Pena máxima. José Bretón ha sido condenado a 40 años de prisión por el doble asesinato de sus hijos Ruth y José con el agravante de grado de parentesco según la sentencia que ha dado a conocer hace unos minutos el magistrado Pedro J. Vela de la Audiencia Provincial de Córdoba. Es la misma pena solicitada tanto por el Ministerio público como por la acusación. Además le condena a una multa de 9 meses a razón de diez euros diarios por un delito de simulación de delito -decir que había perdido a sus hijos sin ser cierto-.
Tras ser declarado culpable por el tribunal popular que lo juzgó durante el último mes, el magistrado-presidente le impone durante 42 años unaorden de alejamiento de la familia materna a un kilómetro de radio y sin ningún tipo de comunicación. Del mismo modo, Bretón deberá indemnizar a Ruth Ortiz con 500.000 euros y al Ministerio del Interior con 137.335 y al Ayuntamiento de Córdoba con 22.567 por los gastos ocasionados en la investigación.
Sobre la cadena de custodia y el origen de los restos óseos hallados en la hoguera, el fallo es rotundo: «La prueba practicada en el juicio oral no arroja la más mínima duda sobre que los restos fueron unos y los mismos» y resta peso a la situación del hueso número 8 por la abundante presencia de restos en ese trabajo.
«Lo que ha quedado patente a través de toda la prueba practicada es suintención de acabar con su vida, pues dicha cremación no puede tener otra finalidad ni otro posible resultado que la muerte de los niños», señala el juez en su fallo, que ha acogido todos los elementos expuestos por el tribunal popular en su veredicto de culpabilidad aportándoles jurispurdencia.
«Este veredicto supera notablemente los estándares de motivación exigidos», revela sobre el trabajo del jurado Pedro Vela a la vez que agrega que está «suficientemente motivado» el mismo.
El presidente del tribunal, como en su día el jurado, hace suyos loselementos que apuntan a la alevosía de Bretón independientemente de la causa estricta de muerte: «Adormeció a los niños mediante la administración de los tranquilizantes y, en todo caso, que para la ejecución material de sus actos se prevalió de su mayor fortaleza física, su condición de padre y la consecuente confianza de los niños y su autoridad sobre ellos, sin que los mismos pudieran defenderse».
Se le aplicaría el tercer grado una vez transcurrida la mitad de la pena (20 años), como marca la legislación, aunque fuentes jurídicas ya han avanzado que no estaría más de 25 años en prisión.
La defensa ya anunció tras el veredicto que recurrirá la sentenciaante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Tribunal Supremo.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN 3ª
ROLLO TRIBUNAL DEL JURADO 1/2013
S E N T E N C I A Nº
En Córdoba, a veintidós de julio de dos mil trece.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran probados los
siguientes hechos (apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19
–apartados b, c, d- y 20 del objeto del veredicto):
Cuando en el mes de septiembre de 2011 Ruth Ortiz Ramos le comunicó a su
entonces marido, el acusado José Bretón Gómez, que tenía voluntad de terminar
su matrimonio y quedarse a vivir en Huelva con los hijos de ambos, Ruth Bretón
Ortiz, de 6 años de edad (nacida el 2 de octubre de 2005), y José Bretón Ortiz, de
2 años de edad (nacido el 10 de septiembre de 2009), el acusado concibió la idea
de dar muerte a los niños –sus hijos-, como venganza contra su esposa, dada su
negativa a aceptar pacíficamente la ruptura matrimonial, su personalidad
refractaria a la frustración y su carácter rencoroso.
Para ejecutar dicho plan, el acusado decidió que el lugar más adecuado sería
una finca de sus padres, sita en el Polígono de las Quemadas de la ciudad de
Córdoba, que comprende las parcelas números 312, 315 y 316 del camino
pecuario de la parcelación; así como que la fecha adecuada sería el 8 de octubre
de 2011, aprovechando que ese fin de semana estaría con los niños conforme al
acuerdo al que había llegado al efecto con su esposa, negándose para ello a una
alteración de fechas que le fue propuesta posteriormente.
Con dicha finalidad, comenzó una serie de preparativos. Así, aprovechando
que un médico psiquiatra que ya lo había tratado años antes y con quien había
consultado recientemente le había recetado unos medicamentos tranquilizantes –
un ansiolítico y un antidepresivo-, denominados “Orfidal” y “Motivan”, José Bretón
Gómez los compró el 29 de septiembre de 2011 en una farmacia de esta ciudad
de Córdoba para, una vez llegado el momento, poder adormecer e incluso matar a
sus hijos con toda facilidad.
Asimismo, con la intención de, una vez ejecutada su acción letal, hacer
desaparecer los cuerpos de sus hijos, entre el 15 de septiembre y el 7 de octubre
de 2011, el acusado hizo acopio de leña en la parcela –que visitó en diversas
ocasiones e incluso en la que llegó a dormir alguna noche- y adquirió combustible (gasóleo) en grandes cantidades en la gasolinera “Villaonuba, S.L.”, sita en
Huelva; comprando concretamente el 19 de septiembre 49,51 litros, el 29 de
septiembre 70,14 litros, el 3 de octubre 76,02 litros y el 7 de octubre 75,44 litros;
en total 271,11 litros de gasoil.
Al mismo tiempo, el acusado fue ideando una coartada para la desaparición
física de sus hijos, decidiendo fingir que se le habían perdido en un parque, y a fin
de tener datos que ofrecer sobre la supuesta pérdida de unos menores, hizo una
especie de experimento con sus sobrinos, los hijos de su hermana Catalina Bretón
y su cuñado José Ortega, en la mañana del día 6 de octubre de 2011, dejándolos
solos unos momentos cuando los llevaba al colegio.
Sobre las 15 horas del día 7 de octubre de 2011, el acusado recogió a sus
hijos en Huelva y marchó con ellos a Córdoba, donde primero estuvieron en casa
de los padres del acusado y posteriormente en casa de su hermana Catalina
Bretón Gómez, sita en la calle Jesús del Calvario de esta ciudad, donde dejó a los
niños, para poder marchar a la antes indicada parcela, a fin de sacar del maletero
del coche y dejar allí las garrafas de combustible que había comprado esa misma
mañana en Huelva.
A su vez, para dar mejor cobertura a la simulación de extravío de sus hijos,
José Bretón Gómez les propuso a sus hermanos Catalina y Rafael Bretón Gómez
acudir en la tarde del día 8 de octubre a la denominada “Ciudad de los niños” de
esta capital con sus respectivos hijos, aunque sin concretar completamente la cita,
así como le dijo a su madre que ese mismo día no iba a comer en su casa, porque
había quedado con unos amigos, lo que era incierto.
En la mañana del día 8 de octubre de 2011, el acusado José Bretón Gómez y
sus hijos fueron a casa de la mencionada hermana del acusado, donde éste
permaneció con sus hijos y sobrinos hasta las 13,30 horas, mientras su hermana y
cuñado hacían la compra en un hipermercado. Cuando volvieron, su cuñado José
Ortega llevó al acusado y a los hijos de éste a recoger su coche, Opel Zafira, a la
casa de los abuelos, en la calle Don Carlos Romero, de esta capital. Allí, el
acusado se detuvo lo justo para hacer creer a su familia que se dirigía a comer
con unos amigos, lo que, como ya se ha dicho, era incierto.
Al salir de la casa de sus padres, el acusado, con el que iban sus dos hijos,
Ruth y José Bretón Ortiz, se dirigió con su vehículo a la finca de Las Quemadas,
suministrándoles el acusado a los niños durante el trayecto, o al llegar a la misma,
un número indeterminado de pastillas de los tranquilizantes “Motiván” y “Orfidal”,
para facilitar su adormecimiento total y/o su muerte. Y una vez que llegaron a la
finca, sobre las 13,48 horas de dicho día 8 de octubre, el acusado telefoneó de
nuevo a su esposa, sin que lograra comunicar con ella, por lo que decidió seguir
con su propósito criminal.
Acto seguido, conforme a lo que ya tenía previsto y meditado, el acusado
preparó una especie de pira funeraria cuyos elementos esenciales ya tenía dispuestos, en un lugar nuevo de la finca, entre varios naranjos y sin visibilidad
desde el exterior, en la cual colocó los cuerpos de sus hijos Ruth y José Bretón
Ortiz (sin que pueda determinarse si ya estaban sin vida o todavía no habían
fallecido), junto con una mesa metálica con el tablero en posición vertical, que
cubría prácticamente en toda su longitud el cuerpo de los menores y la propia pira,
y prendió una gran hoguera que avivó rápidamente gracias al uso de leña –unos
250 kilogramos- y gasoil –alrededor de 80 litros-, que llegó a alcanzar
temperaturas de hasta 1.200 grados centígrados, logrando un efecto similar a un
horno crematorio. Ante la magnitud de la temperatura, las partes blandas de los
cuerpos de los citados niños desaparecieron rápidamente, quedando únicamente
unos restos óseos. Permaneciendo el acusado junto a la hoguera hasta las 17,30
horas, alimentándola de gasoil (acelerante) para mantener la elevada temperatura
que permitiera la total calcinación y desaparición de los cuerpos de sus hijos Ruth
y José Bretón Ortiz.
Como consecuencia de todo ello, el acusado José Bretón Gómez,
prevaliéndose de su condición de padre y de su mayor fortaleza física, confianza
de los niños y autoridad sobre ellos, acabó con la vida de sus hijos Ruth y José
Bretón Ortiz.
A continuación, el acusado condujo hasta el entorno de la “Ciudad de los
niños” de esta capital, aparcando sobre las 18,01 horas a unos trescientos metros,
en la calle Pintor Espinosa, intercambiando correos telefónicos de mensajería
instantánea en los minutos posteriores con su hermano Rafael Bretón, haciéndole
creer que estaba en las proximidades del parque con sus citados hijos; haciendo
lo propio con su madre, que lo llamó por teléfono desde su domicilio. Cuando el
acusado consideró que había transcurrido un tiempo suficiente para hacer creíble
la ficticia desaparición de los menores, llamó de nuevo a su hermano Rafael
Bretón sobre las 18,18 horas, diciéndole que había perdido a los niños, realizando
otras llamadas a la familia, logrando que tanto su hermano como su cuñado José
Ortega acudieran a la “Ciudad de los niños” para iniciar la búsqueda.
Sobre las 18,41 horas, el acusado llamó al teléfono de emergencias 112
comunicando la desaparición de sus hijos Ruth y José Bretón Ortiz, provocando la
intervención de la policía. Acudiendo sobre las 20,43 horas a la Comisaría de
Policía Nacional de Córdoba para presentar denuncia por la desaparición, dando
lugar a la incoación de un procedimiento judicial (Diligencias Previas nº 5663/11
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba), pese a conocer perfectamente que
no había existido tal desaparición en el parque, sino que él había dado muerte
previamente a sus mencionados hijos.
Los restos óseos y dentarios analizados por todos los peritos forenses,
médicos, paleontólogos, odontólogos y especialistas biólogos y clínicos proceden
de la hoguera encendida por el acusado en la finca de Las Quemadas en la tarde
del 8 de octubre de 2011. Tales restos óseos y dentarios pertenecen a los cuerpos
de dos niños de 6 y 2 años de edad, en concreto a los cuerpos sin vida de Ruth y
José Bretón Ortiz Las investigaciones realizadas a consecuencia de la denuncia de
desaparición de sus hijos realizada por el acusado han tenido un coste para el
Ministerio del Interior de 137.335,65 €, para la empresa “Cóndor Georradar” de
5.500 € -que no reclama- y para el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 22.567 €
Los fallecidos Ruth y José Bretón Ortiz eran los únicos hijos que tenía Dña.
Ruth Ortiz Ramos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos
delitos de asesinato, del artículo 139 (circunstancia 1ª, alevosía) del Código Penal;
y de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del mismo Código. Por
cuanto que el jurado, en los términos relatados en los hechos probados y como se
desarrollará más adelante al analizar la existencia y consistencia de la prueba de
cargo, ha considerado acreditado que José Bretón Gómez, ante la decisión de su
esposa de separarse, decidió vengarse de la misma matando a los hijos del
matrimonio, lo que llevó a cabo, una vez que realizó una serie de preparativos, el 8
de octubre de 2011, en una parcela de sus padres en el polígono de “Las
Quemadas” de esta capital, quemando sus cuerpos –antes o después de muertos-
en una pira funeraria de gran poder calorífico que realizó en dicha finca; fingiendo
posteriormente que había ido con los niños a un parque infantil de esta ciudad, en
cuyo trayecto supuestamente los habría perdido, sin que hasta la fecha se hubiera
podido tener noticia de su destino o paradero, lo que dio lugar a la incoación de las
correspondientes actuaciones judiciales por presunto delito de detención ilegal o
secuestro de los menores. Como veremos a continuación, el jurado, para llegar a
dichas conclusiones probatorias, ha tenido en cuenta la extensa prueba testifical
practicada, que ha puesto de manifiesto que la versión del acusado de haber
extraviado a sus hijos estuvo carente desde el primer momento de cualquier
credibilidad, sin que realmente llegara a ofrecer dato alguno que sustentara dicha
versión; que asimismo ha revelado que el acusado aceptó de muy mal grado la
decisión de su esposa de separarse y que advirtió a propios y extraños que ello
iba a tener consecuencias muy graves, temiéndose alguno de sus interlocutores –
amigos, familiares, el psiquiatra al que acudió- que pudiera utilizar a los niños
como sujetos pasivos de su reacción vengativa contra su esposa; así como que ya
en la misma noche de los hechos se constató la existencia en la finca de los
padres del acusado, donde él mismo reconoció que había estado con sus hijos
desde primeras horas de la tarde, de una hoguera de gran potencia, que todavía
desprendía calor bastantes horas después y de la que se extrajeron unos restos
óseos que, una vez correctamente analizados –en los términos que también se
expondrán- resultaron ser humanos y corresponderse con los de niños de seis y
dos años de edad, respectivamente; asimismo, ha tenido en cuenta el jurado una
extensa prueba pericial de la que extrae la conclusión de que en la finca se realizó
una gran hoguera la tarde del día 8 de octubre de 2011, la cual fue alimentada con
grandes cantidades de combustible (cuya adquisición previa por el acusado
estaba acreditada documental y testificalmente), hasta el punto de que produjo una columna de humo que fue advertida nada menos que por cinco torres de
vigilancia del Plan “INFOCA”, alguna de ellas a muchos kilómetros de distancia;
así como que en dicha hoguera –a modo de pira funeraria- fueron calcinados los
cuerpos de Ruth y José Bretón Ortiz, como demuestra incontrovertidamente el
análisis pericial de los restos óseos aparecidos en la misma efectuado por todo
tipo de expertos: una técnico policial (que pese a su error inicial y a unas
reticencias irrelevantes expresadas en el juicio, acabó reconociendo
paladinamente la naturaleza humana de tales restos), unos antropólogos de
prestigio mundial, varios profesores universitarios de distintas disciplinas, unas
técnicas en biología del Instituto Nacional de Toxicología y unos expertos en
bioarquelogogía; en total, doce peritos que, de forma concorde y unánime,
concluyeron la naturaleza humana de los restos encontrados, su calcinación
cuando estaban unidos a partes blandas –es decir, se quemaron cuerpos, no sólo
huesos- y su correspondencia anatómica con niños de seis y dos años de edad.
Lo que lleva al jurado a concluir racionalmente que tales restos no podían sino
corresponderse necesariamente con los de los hijos del acusado. De donde se
infiere razonablemente que los mató intencionada y alevosamente (sendos delitos
de asesinato) y que fingió su desaparición (delito de simulación de delito).
2.- Como recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de
abril de 2013, la motivación de la sentencia del tribunal de jurado viene precedida
del acta de votación que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene
la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las
razones por las que los jurados han declarado determinados hechos como
probados (que en este caso, por cierto, no es nada sucinta, sino muy extensa).
Por ello, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de noviembre de 2002 y
29 de noviembre de 2006, ha declarado que la exigencia de motivación, en cuanto
elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión,
no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del
Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar
adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia; ya que no se
trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los
ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones
judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes. No
obstante, la misma jurisprudencia matiza o puntualiza la dosis de motivación que
debe asistir a las afirmaciones o negaciones del jurado sobre la prueba de los
hechos que constituyen el objeto del veredicto, diciendo que, frente a posiciones
extremadamente exigentes o extremadamente laxas, el artículo 61.1 d) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado debe interpretarse razonablemente en el sentido
de que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado
de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional; y por
ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que
conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una
sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar
como probados unos determinados hechos. De modo que no es necesario que el
Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que
ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la
racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a
la condena. A tales efectos, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
diciembre de 2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que
el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o
incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos (en similar sentido, Sentencias
de 11 de septiembre de 2000 y 13 de diciembre de 2001).
Pues bien, sobre estos parámetros, el veredicto dictado por el jurado en este
caso supera notablemente los estándares de motivación exigibles, por cuanto da
cumplida y extensa cuenta de cuáles son sus fuentes de convicción, detallando
respecto de cada hecho probado los distintos elementos probatorios –testificales,
documentales y periciales- que ha tenido en cuenta para la formación de su
criterio, incluso con cita puntual de la sesión del juicio oral en que se prestó la
correspondiente declaración, de la identidad del testigo o del perito, o del folio de
las actuaciones puestas a su disposición en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo
726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y respecto a los hechos que no
considera probados, dos de ellos (el 8 y el 15) lo son por no estar suficientemente
acreditados, ya que en palabras del jurado la prueba ha resultado contradictoria y
no ha ofrecido certezas suficientes; mientras que los otros dos (el 19, apartado a,
y el 21) son directamente excluyentes e incompatibles con los hechos sí
declarados probados, por lo que basta la afirmación de estos últimos para la
negación de los citados, puesto que los restos óseos no pueden proceder de la
hoguera y al mismo tiempo no provenir de la misma; y si se afirma, como se hace
al declarar probados los hechos 10, 12, 13 y 14 del objeto del veredicto, que el
acusado mató a sus hijos en la parcela, resulta evidente que no puede afirmarse
simultáneamente que los perdiera más tarde en el “Parque Cruz Conde”, cuando
supuestamente se dirigían hacia la “Ciudad de los niños”.
3.- Estableciendo el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que,
si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de
prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia,
ha de afirmarse que en este caso ha existido abundante prueba de cargo, muy
detalladamente explicitada por el jurado en su acta de veredicto, si bien con la
particularidad de que, en su gran mayoría y, sobre todo, en su parte incriminatoria
fundamental, no ha sido prueba directa, sino indiciaria. En lo que respecta a dicha
modalidad de prueba, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus
primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997,
157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de
prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un
pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de
inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 127/2011
y 142/2012) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 1) El
hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los
hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad
de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los
hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el
razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC
169/1989, de 16 de octubre, “en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de la
racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria
puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será
irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender
de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad
concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente
abierta, débil o imprecisa). Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la
inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de
conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC
229/2003; y en el mismo sentido, SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y
137/2002). Y a su vez, la Sala 2ª del Tribunal Supremo también tiene establecido
de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos
perspectivas relevantes: a) Desde el punto de vista formal, deben constar los
indicios o hechos-base plenamente acreditados, que permitan acceder mediante
un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia
también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; b) Desde el punto de
vista material, debe verificarse que existan varios indicios plenamente
evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza
inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se
refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable,
entendiendo tal razonabilidad como el “enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano”, en términos del antiguo artículo 1.253 del Código Civil y el
actual artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 1085/2000, de 26 de
junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de
diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de
abril; y 25/2011, de 14 de marzo).
4.- Sobre estas bases, no hay duda de que el razonamiento del jurado y el juicio
de inferencia que el mismo realiza para considerar probados los hechos en que
sustenta su veredicto de culpabilidad son plenamente existentes y atienden a los
más exigentes criterios sobre su suficiencia. En lo que respecta a la ideación del
acusado del plan para matar a sus hijos y las motivaciones internas que pudiera
tener para ello, el jurado analiza con toda corrección la extensa prueba testifical
practicada, y como expresa en la contestación al punto primero del veredicto, se
basa en las declaraciones de la madre, abuela y tío materno de los infortunados
menores, que manifestaron que el acusado, airadamente contrariado por la
decisión de su esposa de poner fin a su matrimonio, aventuró que tal resolución iba a tener graves consecuencias y que Ruth Ortiz no saldría indemne de dicha
decisión; manifestándole con gran rabia y rencor a diversos amigos y padres de
otros niños del colegio de sus hijos, con motivo de la celebración del cumpleaños
de la niña o de encuentros en las proximidades del centro escolar, que su esposa
no se iba a quedar con los niños, insinuando que podría hacer uso de la violencia
para que ello no fuera así, al tiempo que profería graves insultos y
descalificaciones contra su todavía cónyuge; llegando a llamar la atención de
varios de tales padres y madres tanto por lo excesivo de sus manifestaciones
como por la determinación que demostraba. Conclusiones que el jurado enlaza
con las declaraciones del psiquiatra al que consultó José Bretón, que indicó en el
juicio que el acusado, que tiene un carácter muy dominante y obsesivo, estaba
muy contrariado y obsesionado por la ruptura matrimonial, aconsejándole el propio
profesional que no utilizara a los niños contra su mujer; y con las conclusiones de
la prueba pericial sobre el estado mental del acusado, que descartando una
patología mental que afectara a su imputabilidad, sí resaltó sus rasgos obsesivos,
la excesiva sensibilidad a contratiempos y desaires, la incapacidad para perdonar
agravios, su predisposición a rencores persistentes y su carácter celoso,
acaparador, dependiente, controlador y rígido. Lo que de un modo no profesional,
pero sí como producto de la convivencia continuada y la observación directa, fue
ratificado por varios amigos de José Bretón que conocían su comportamiento
diario y el trato hacia su mujer (David y Juan-Antonio Roldán, José-Antonio
Padillo, Florentino Herrera, Javier Mellado o Ana Castro). Conjunto de hechos
base del que puede inferirse racionalmente, tal y como hace el jurado, que José
Bretón no soportó que su esposa lo dejara unilateralmente y, dado su carácter
rencoroso y vengativo –incluso filiado médicamente- decidió hacerle daño en lo
más sensible, que eran sus hijos.
5.- En lo que respecta a la decisión sobre la fecha en que llevaría a cabo su plan y
los preparativos físicos del mismo, también ha quedado claro testificalmente que el
acusado decidió que fuera el fin de semana del 7 al 9 de octubre de 2011, pues
teniendo razones claras e incluso favorables a él para alterar el turno inicialmente
pactado con su todavía esposa, se negó a ello; lo que además coincide con la
cadencia temporal con que fue comprando el gasoil que después utilizó para
alimentar la hoguera y acelerar el fuego, que culminó con una última compra el
mismo 7 de octubre por la mañana. Siendo ésta de la compra de combustible una
de las tantas versiones inverosímiles que ha dado Bretón a lo largo del
procedimiento y en su declaración en el juicio, pues ni el consumo de su vehículo
justifica el acaparamiento de gasoil que realizó, ni tiene sentido llenar el depósito y
comprar además unos bidones o garrafas que le obligan a su transporte desde
Huelva a Córdoba para realizar un incómodo e innecesario repostaje para el viaje
de vuelta, con el riesgo añadido de derrame o suciedad en el vehículo –él que es
tan cuidadoso y escrupuloso-, e incluso la inseguridad que conlleva el transporte
de este tipo de material, y sólo para supuestamente ahorrar una cantidad de
dinero insignificante, que no justifica tal esfuerzo. Acreditada documental y
testificalmente la compra de 271,11 litros de gasoil en dieciocho días, el jurado
razona que aunque no hubiera prueba directa de una adquisición similar de leña, la prueba documental (folio 4.830 del Tomo XIX) acredita que en la propia parcela
había un acopio de madera que podía ser utilizada con la finalidad de servir de
combustible a la hoguera, a lo que debe unirse que, dado el gran número de
árboles existentes en la finca, los mismos también podrían suministrar el material
necesario. Concluyendo el jurado que la finca paterna reunía, a juicio del acusado,
los requisitos precisos para llevar a cabo su propósito criminal, puesto que se trata
de una parcela privada, sin vistas desde el exterior en el lugar en que se prendió la
hoguera, a la que él tenía libre acceso y en la que podía operar a su antojo
durante el tiempo necesario para hacer todos los preparativos sin ser molestado y
sin levantar sospechas. Asimismo, la vecina de la parcela colindante (Sra. Núñez
Miraime) declaró en el juicio que había visto días antes al acusado inspeccionando
la zona y mirando a su parcela, así como que detectó la presencia de personas en
la finca de la familia Bretón en los días anteriores a los hechos, porque los perros
ladraban y de noche se veían luces en la finca. Lo que acredita que el acusado,
que llegó a reconocer haber pernoctado una noche en la casa de la finca,
aprovechó su estancia en Córdoba en los días intermedios entre su separación
conyugal y el fin de semana en que ejecutó los hechos para hacer todos los
preparativos en la parcela que consideró necesarios para la consecución de sus
fines. En relación con lo cual, también debe significarse que el día que recogió a
los niños por última vez en Huelva –7 de octubre- el empleado de la gasolinera vio
como Bretón metía las garrafas de gasoil en el maletero, por lo que forzó que el
equipaje que la madre y abuela habían preparado para Ruth y José se depositara
en el habitáculo del vehículo, en vez de en dicho maletero, a fin de impedir que la
abuela pudiera ver las garrafas y pudiera sospechar de sus propósitos. Lo que
además queda corroborado por el hecho de que en cuanto llegó a Córdoba esa
tarde, dejó a sus hijos en casa de su hermana Catalina y rápidamente marchó a la
parcela (quedando rastro de su posicionamiento por las pruebas periciales de
análisis del teléfono móvil) para dejar los bidones y que no pudieran ser vistos por
nadie de su familia.
6.- En el mismo orden de cosas, relativo no tanto a la preparación material, como
a la ideación del acto criminal y de la coartada que el acusado iba a ofrecer para
justificar la súbita desaparición de sus hijos, resulta un hecho claramente
sintomático, perfectamente acreditado a través de la prueba testifical, incluyendo
específicamente la del cuñado de Bretón, que éste realizara un simulacro de
pérdida de unos niños, a fin de dotarse de experiencia para sostener un
argumento de contenido similar, tomando como involuntarios e inocentes actores
del mismo a sus sobrinos (los hijos de José Ortega y Catalina Bretón), a los que,
con ocasión de acompañarlos al colegio la mañana del día 6 de octubre de 2011,
dejó solos en una plaza por la que tenían que pasar durante el trayecto,
quedándose observándolos tras una esquina para ver como reaccionaban y como
respondía el entorno. E igual sucede con la existencia de un falso plan para comer
con unos amigos al mediodía del sábado 8 de octubre, que hizo creer a su familia
para ocultarles que realmente iba a la parcela, que fue rotundamente desmentido
en la prueba testifical por los amigos con los que hipotéticamente podría haberse
celebrado dicha comida. Y con la inconcreción de un aparente propósito de acudir en la tarde de ese trágico sábado a la “Ciudad de los niños” con sus hijos,
hermanos y sobrinos, mediante la comunicación a sus hermanos de un proyecto
más o menos evanescente, que no llegó a materializarse en ningún momento, ni
siquiera en su aspecto más elemental de concreción horaria, según reconocieron
sus cuñados en sus declaraciones en el acto del juicio y se desprende de las
propias comunicaciones telefónicas y de mensajería mantenidas por el acusado
esa misma tarde. En suma, el imputado intentó crear una apariencia ficticia de
normalidad (almuerzo con unos amigos, cita para acudir en familia a un parque
infantil) que encubriera su propósito real de ir a la parcela a primera hora de la
tarde para matar a los niños y deshacerse de sus cadáveres mediante la
incineración, dando cobertura a su vez a una explicación alternativa y ficticia para
justificar que los niños no aparecieran y estuvieran desaparecidos para todos,
menos para su padre, desde que salieron de casa de sus abuelos paternos sobre
las 13,30 horas de ese día.
7.- Llegamos así a la cuestión cardinal de este procedimiento, que es si el
acusado efectivamente mató a sus hijos e incineró sus cadáveres. Primeramente,
el jurado considera que Bretón aprovechó los medicamentos tranquilizantes que le
había recetado el psiquiatra para administrárselos a sus hijos durante el trayecto
entre la casa de sus abuelos y la parcela; lo que deduce, partiendo de los hechos
base de la prueba directa de que tales medicamentos fueron recetados (se
encontró el documento con la prescripción en un registro en casa de los padres y
el propio facultativo reconoció haber expedido la receta) y adquiridos en una
farmacia de esta capital, de que Bretón no ha dado una explicación razonable
sobre el destino de tales medicamentos (contradiciéndose incluso en las diversas
versiones ofrecidas en la instrucción y en el juicio oral), e incluso manifestando
gran nerviosismo cuando se localizó la receta, según depusieron los policías que
estaban presentes; así como de que está acreditado por el posicionamiento del
teléfono que hizo una parada en el trayecto de entre dos y cinco minutos; y que él
mismo reconoció que los niños se quedaron inmediatamente dormidos. Juicio de
inferencia que parece totalmente racional y que incluso aporta un mínimo de
humanidad a la aberrante conducta del acusado, pues lo que ya sería
completamente inconcebible es que hubiera arrojado los cuerpos de sus hijos a la
hoguera sin que éstos estuvieran completa y profundamente dormidos (o incluso
en estado comatoso, como aventuró la pediatra que intervino en el juicio como
perito) o ya fallecidos como consecuencia de dicha ingestión medicamentosa,
dado que según también el criterio de dicha perito la acción combinada de ambas
sustancias o principios activos (lorazepam y paroxetina) puede producir la muerte
por parada cardiaca. En todo caso, hubieran fallecido o no los menores a
consecuencia de la administración de los tranquilizantes, lo cierto es que su padre
–el acusado-, una vez que realizó una última llamada a su esposa y no obtuvo
contestación, decidió seguir con su propósito criminal y al llegar a la parcela puso
en marcha todos los preparativos ya dispuestos. En concreto, puede afirmarse,
como hace el jurado, que el acusado encendió una potente hoguera, para la que
usó aproximadamente 250 kilogramos de leña y unos 80 litros de gasoil (a cuyo
acopio ya hemos hecho referencia), porque así se desprende sin género de dudas de varias pruebas: 1) La potente columna de humo procedente de la finca de la
familia Bretón que fue detectada por hasta cinco torres de vigilancia del INFOCA y
que llegó a alcanzar una altura de 394,8 metros; no consta que en las
inmediaciones se realizara ningún otro fuego y la posibilidad planteada por la
defensa de que el humo proviniera de una quema de neumáticos en una fábrica
de cerveza cercana no tiene ningún sustento probatorio, máxime cuando todavía
era época de prohibición de realización de fuegos al aire libre. Los técnicos del
INFOCA que depusieron en el juicio como peritos ubicaron la hoguera,
combinando las posiciones geométricas y espaciales de las distintas torres de
vigilancia, en la zona de la parcela; 2) La hoguera fue detectada ya en la misma
noche de autos, 8 de octubre de 2011, por los policías que acudieron a la finca,
quienes comprobaron que estaba todavía caliente, estado en el que permaneció
incluso hasta el día siguiente, según declararon diversos agentes, como recoge el
jurado en su veredicto; 3) La fogata se hizo en un lugar inhabitual, intentando
ocultarla a la vista de los vecinos, distinto a otro sitio donde se habían hecho
fuegos en la finca con anterioridad, y entre unos naranjos, hasta el punto de que
las hojas de varios de ellos quedaron chamuscadas y así fue constatado
testificalmente por múltiples agentes de policía que acudieron a la parcela; 4) Los
vecinos percibieron un extraño e intenso olor, que no era el propio de la
combustión de un fuego normal y que no es confundible con una barbacoa, pues
no se trataría lamentablemente de carne calentada o cocinada, sino incinerada
hasta la calcinación; 5) Según los informes periciales de los técnicos del INFOCA
y de los ingenieros forestales especialistas en incendios de la Universidad de
Córdoba, la hoguera tuvo tres fases entre las 15 y las 17 horas y se produjo una
gran combustión que exigía un añadido dosificado de acelerante a base de
hidrocarburos, manteniéndose la combustión durante varias horas hasta su total
extinción; 6) Como quiera que en la hoguera se colocó una mesa de hierro
invertida, que aparece en todas las fotografías que se hicieron y que incluso el
acusado reconoce que utilizó, se provocó un efecto pantalla equivalente a una pira
funeraria o incluso a un horno crematorio, ya que la temperatura se incrementó
notablemente, llegando a alcanzar en la zona de la mesa más de 1.200 grados
centígrados; 7) En los restos de la hoguera y más en concreto en las cercanías de
la mesa metálica aparecieron múltiples restos óseos, a los que haremos referencia
más adelante, pero que ya adelantamos que, tras su análisis, resultaron ser
humanos y pertenecer a individuos subadultos de seis y dos años de edad
(cabalmente, la que tenían los hijos de Bretón). Hechos de los que puede inferirse
perfectamente que el acusado colocó los cuerpos de sus hijos en la mencionada
hoguera para lograr su incineración y calcinación, por lo que, si todavía no estaban
muertos, resulta patente que tuvieron que fallecer necesariamente en dicha pira de
tan descomunal potencia calorífica. O dicho de otra manera, no podemos saber
cuál fue el mecanismo concreto de la muerte (intoxicación medicamentosa,
calcinación), pero sí podemos afirmar con rotundidad, como expuso el Dr.
Etxeberría y ratificaron los demás peritos, que la etiología de la misma fue violenta
y homicida.
8.- Enlazando con lo anterior, no escapa a nadie que la cuestión más espinosa de
este caso es la identificación de los restos óseos y dentarios extraídos de la hoguera prendida por el acusado en la finca familiar como correspondientes a sus
hijos Ruth y José; dado que en la fase de instrucción no se dispuso de cadáveres
identificados (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni se pudieron
practicar las habituales diligencias de levantamiento del cadáver y reconocimiento
por el juez instructor del cuerpo del delito (artículos 334 a 337 LECrim.), ni por
supuesto realizar autopsia (artículo 343 LECrim). Pero tal cuestión ha sido
perfectamente resuelta por el jurado, fundamentalmente con base en la prolija y
completa prueba pericial antropológica, odontológica y biológica realizada, al
contestar de manera afirmativa y de forma silogística los apartados “b”, “c” y “d”
del hecho 19º del objeto del veredicto. De manera tal que, si puede afirmarse sin
género de dudas, por haberlo sostenido así inconcusamente los doce peritos, que
los restos analizados fueron extraídos de la mencionada fogata y que los mismos
son de naturaleza humana, correspondiéndose con la incineración de cuerpos y
no de meros huesos, y pudiendo atribuirse también sin duda alguna a dos sujetos
de seis y dos años de edad, respectivamente, no cabe sino deducir que los
mismos pertenecían a los hijos del acusado, ya que es la única conclusión
verosímil, habida cuenta que su padre los llevó a la finca, encendió la hoguera, no
ha vuelto a saberse nada de ellos desde esa tarde, tenían exactamente esas
edades, las explicaciones de su progenitor sobre una supuesta pérdida carecen de
la más mínima credibilidad y no existe posibilidad de que se trate de otros restos
humanos, pues como resaltaron varios de los peritos no es posible disponer de
restos óseos calcinados, ya que se trataba de “huesos frescos”, o sea, unidos a
partes blandas. Es decir, el problema que ya adelantamos en el auto resolutorio de
las cuestiones previas (fundamento jurídico sexto, in fine), ha quedado
completamente resuelto, pudiendo concluirse que es absolutamente descartable
que la policía, o cualesquiera otra persona o institución, dispusiera de unos
huesos quemados hasta casi la calcinación de unos niños menores, de 6 y 2 años
respectivamente, habiendo tomado además la precaución de eliminar todo el ADN
para que no fuera posible descubrir la impostura, con el fin de cambiarlos por los
recogidos en la hoguera y manipular dicho resultado probatorio. A lo que debe
unirse que el jurado no sólo tuvo en cuenta las pruebas periciales descritas, sino
que, en una perfecta interpretación conjunta, asumible conforme al artículo 741 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pone en relación con otras pruebas de
carácter pericial, testifical y documental, como las pericias sobre la hoguera que
determinaron su elevadísima potencia calorífica o las testificales de las personas
que afirmaron que Bretón había hablado de matar a alguien o que incluso les
había dicho personalmente que había acabado con la vida de los niños o iba a
hacerlo (declaración de la abuela materna referente a la frase del acusado al
marchar de Huelva sobre que no volvería a ver a sus nietos, declaración del preso
de confianza que manifestó que Bretón dijo que tenía que haber matado a su
esposa en vez de a los niños, o del denominado “policía sombra”, al que el
acusado indicó que los niños estaban cerca de los restos de la hoguera). De cuyo
conjunto se desprende que la inferencia que hace el jurado al considerar probado
que los controvertidos restos óseos pertenecen a los hijos del acusado y son la
prueba física de su muerte tiene sustento probatorio y es perfectamente
razonable, sin que exista otra alternativa posible.9.- Respecto a la identidad entre los restos óseos y dentarios encontrados en la
hoguera y los analizados por los peritos, además de repetir lo ya dicho sobre la
licitud de la prueba en el auto resolutorio de las cuestiones previas (confirmado en
este particular por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía), la prueba practicada en el juicio oral no arroja la más mínima duda
sobre que los restos fueron unos y los mismos. Así lo han expresado sin fisura
alguna todos los peritos que examinaron los huesos, incluyendo la técnica de la
Policía Científica nº 161, que tras rectificar su primer informe y asumir su error,
concluyó que los restos que examinó el 24 de septiembre de 2011 eran
“absolutamente” los mismos que recogió en la hoguera (salvo la muestra nº 8, que
había desaparecido) y que todos ellos eran humanos, pertenecientes a individuos
de unos seis y dos años de edad. Es decir, aun en el caso más favorable a la tesis
de la defensa, de que –a efectos meramente dialécticos, puesto que están
contradichas por toda la prueba- se diera alguna virtualidad a las manifestaciones
de la mencionada perito de que podría haber existido alguna irregularidad en la
cadena de custodia (la desdichada e irrespetuosa frase que ella atribuyó a un
“cotilleo”, de que “los huesos se habían ido de copas”, o que la caja estuviera
ocasionalmente encima de un armario), ello sería completamente irrelevante,
porque lo determinante es que el resultado final es que los huesos eran los
mismos y la propia perito lo afirma sin ambages. Como dijimos en el auto
resolutorio de las cuestiones previas, confirmó la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ha corroborado plenamente la prueba
practicada, aun en el caso de que se hubieran cometido pequeñas omisiones o
irregularidades, las mismas no tendrían trascendencia suficiente para invalidar la
prueba, ni para poder afirmar la falta de identidad (la “mismidad” a la que
hacíamos referencia antes) de las evidencias analizadas. Debiendo tenerse en
cuenta que tanto el Dr. Bermúdez de Castro (Director del Centro Nacional de
Investigación sobre la Evolución Humana), como los doctores de la Academia de
Ciencias Forenses (Dres. Perea, Sánchez y Dorado), como las facultativas del
Instituto Nacional de Toxicología (números 69.562 y 78.729), coincidieron
plenamente con las conclusiones del ya mencionado Dr. Etxeberría, quien expresó
en su informe: “De todo el conjunto analizado se comprueba que hay una
correlación entre las evidencias fotografiadas en la escena (hoguera en Las
Quemadillas), las tomadas posteriormente en el laboratorio por técnicos del
Cuerpo Nacional de Policía y las evidencias actualmente conservadas y revisadas
por nosotros (14-08-12) en la Comisaría General de Policía Judicial, lo que
garantiza la cadena de custodia” (página 82 de su informe, folio 4947 del Tomo
XIX), complementando posteriormente sus explicaciones con unos ejemplos
fotográficos acreditativos de la conservación de la cadena, obrantes en los folios
6467 a 6488 del Tomo XXIV; y el Dr. Bermúdez de Castro, en la comunicación
remitida al Juzgado con fecha 26 de septiembre de 2012 –folios 5762 y 5763 del
Tomo XXII- concluye, tras relatar todo el proceso de análisis: “No existen razones
para dudar de que los restos observados por el autor de este informe coinciden
con los retirados por la policía científica de la hoguera de la finca las Quemadillas
de Córdoba”. Y así ha sido ratificado en el juicio por todos los testigos y peritos a
la vista de las fotografías de la hoguera y de las cajas donde se encontraban las
muestras analizadas. Por lo demás, aunque en el acta de la apertura de la caja que contenía los restos óseos (que ya, vistos los hechos probados, debemos
llamar con más propiedad restos humanos) no se hiciera constar su desprecinto,
que la misma estaba precintada ha sido afirmado por todos los testigos y peritos
que han sido interrogados al respecto; y que el Dr. Etxeberría tenía autorización
judicial para examinar los restos está acreditado documentalmente y así se puso
ya de manifiesto en el tan repetido auto de cuestiones previas y afirmó
tajantemente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía en su resolución, sin que nada de lo practicado en el juicio haya
desvirtuado dicha afirmación.
En cuanto a la muestra número 8, no ha podido determinarse con exactitud
qué ha pasado con ella, si bien la mayoría de los técnicos y especialistas
intervinientes en el procedimiento consideran que se pulverizó y desperdigó a
consecuencia de sus sucesivas manipulaciones analíticas, quedando en la caja en
forma de polvo. En todo caso, tanto da cuál fuera su destino, pues ello tendría
trascendencia si se tratara de la única muestra recogida y analizada; pero
habiendo otras múltiples que arrojan unánimemente el resultado ya comentado,
incluso su pérdida total no sería sino una mera incidencia o irregularidad
irrelevante a los efectos de las conclusiones expuestas.
10.- Resumiendo, para concluir dicha cuestión: a) En la hoguera encendida por el
acusado el 8 de octubre de 2011 se produjo un fuego de enorme intensidad y
potencia calorífica que duró varias horas, alcanzando en algunos momentos
temperaturas superiores a 1.200 grados; b) En dicha hoguera fueron quemados
los cadáveres humanos de dos niños de seis y dos años de edad; c) La
combustión de los cuerpos produjo la cremación de todas las partes blandas de
los cadáveres, provocando la incineración generalizada de los huesos, lo que dio
lugar a una gran fragmentación de los mismos; d) No obstante lo anterior, ha
podido establecerse científicamente que tales cuerpos pertenecían a la especie
humana, sin que exista ninguna otra evidencia o resto no humano o faunístico; e)
La distribución espacial de los huesos en la hoguera permite establecer la posición
aproximada de los cuerpos durante su cremación, en relación con la mesa
metálica utilizada para el aumento de la temperatura; f) Pese a que no ha sido
posible la obtención de material genético que permitiera indubitadamente la
identificación de los restos como pertenecientes a Ruth y José Bretón Ortiz y
tampoco ha sido posible establecer exactamente la causa de la muerte, teniendo
en cuenta todo lo ya relatado, el juicio de inferencia que hace el jurado sobre que
los restos humanos pertenecen a tales menores es plenamente plausible e incluso
impecable en cuanto a su razonamiento. Si hemos dicho que el juicio de inferencia
supone elegir la posibilidad más razonable y hemos definido la razonabilidad de la
inferencia como el “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”,
podemos hacernos la pregunta a la inversa y la conclusión será la misma; es
decir, si está científicamente comprobado que en la hoguera se quemaron dos
cuerpos de niños de las edades antedichas, ¿qué menores pudieron ser
quemados allí, ese día 8 de octubre, que no fueran Ruth y José? Y la única
respuesta razonable a la luz de todo lo visto y actuado es: ningunos distintos a
ellos, puesto que no existe la más mínima ni remota prueba de tal posibilidad. De donde cabe afirmar que los cuerpos incinerados en la pira funeraria tuvieron que
ser exclusiva y necesariamente los de los dos hijos del acusado.
11.- En cuanto a los hechos posteriores a la ejecución material de la muerte de los
menores, ha quedado también probado en el veredicto del jurado que Bretón salió
de la parcela en dirección a la “Ciudad de los niños” (hay un posicionamiento
telefónico ya en el casco urbano de Córdoba, pericialmente constatado, a las
17,49 horas) y que a partir de ahí comenzó toda una pantomima en la que
aparentó, frente a su familia, ante terceros y ante las autoridades, que había
perdido a los niños en el Parque “Cruz Conde”, cuando se dirigían a dichas
instalaciones infantiles. Desde el primer momento de la investigación, es decir,
desde la misma tarde del infausto 8 de octubre de 2011, dicha versión del acusado
ha estado completamente ausente del más mínimo atisbo probatorio: nadie vio a
los niños en el parque o en sus inmediaciones; que cuando supuestamente los
perdió de vista el acusado estuviera sentado en una incómoda barra de ejercicios
físicos a ras de suelo es completamente absurdo, tanto por la propia naturaleza de
los hechos -¿por qué se iba a sentar en un sitio tan inapropiado cuando ya estaba
prácticamente llegando a su destino?-, como por sus rasgos de personalidad
puestos de manifiesto hasta la saciedad por sus amigos y por los peritos (si para
sentarse en el autobús limpiaba previamente el asiento o ponía papeles,
difícilmente se iba a sentar en un palo sucio al borde de un pavimento terrizo);
incluso desde semejante sitio la visibilidad era amplia y buena, por lo que resulta
inexplicable que se le perdieran de vista los dos niños (uno de los cuales había
comenzado a andar autónomamente muy recientemente) y ambos al mismo
tiempo; los tiempos de marcha y llegada que relata el acusado desde donde
aparcó el vehículo hasta donde supuestamente perdió de vista a sus hijos no
coinciden con las mediciones efectuadas en las reconstrucciones policiales y
judiciales; el acusado nunca se mostró angustiado por el supuesto extravío de sus
hijos e incluso llamó la atención del personal de la “Ciudad de los niños” y de la
policía por lo contrario, por su extrema frialdad y pasividad; su versión no ha sido
creída nunca ni por las personas más allegadas, como sus cuñados, según
declararon en el juicio. Por tanto, cabe presumir que, si bien había planeado con
bastante cuidado todo lo relativo a la ejecución de la muerte y la incineración de
los cuerpos en la parcela (aunque se equivocó en cuanto a la desaparición total de
los restos, seguramente porque no esperaba que las autoridades comparecieran
esa misma noche en la finca), la planificación de la simulación posterior de la
pérdida de los niños fuera más chapucera o se viera interferida por algún elemento
con el que no contaba, como que las cámaras de la “Ciudad de los niños” no iban
a grabar a los menores y lo iban a dejar en evidencia, por lo que tuvo que
improvisar la absurda versión del extravío durante el camino y, como él mismo dijo
a la Policía, lo que no dependía de él no pudo controlarlo. E incluso ante lo
disparatado de su propia versión, en otra pirueta llegó a decir a la Policía
posteriormente que lo realmente ocurrido es que había dejado a los niños en el
parque mientras él iba a aparcar y cuando volvió ya no estaban.
12.- Con independencia de cómo matara efectivamente el acusado a sus hijos,
desde el momento en que quemó sus cuerpos en la pira (que sería la última y terrible posibilidad si todavía estaban vivos), lo que ha quedado patente a través
de toda la prueba practicada es su intención de acabar con su vida (“animus
necandi”), pues dicha cremación no puede tener otra finalidad ni otro posible
resultado que la muerte de los niños. Y concluido que el acusado mató a sus hijos
e incineró sus cuerpos, queda por determinar la tipificación de los hechos como
asesinato (artículo 139 del Código Penal) y no como simple homicidio (artículo 138
del mismo Código), lo que se debe, con independencia del mecanismo causal de
la muerte, a la apreciación por el jurado de elementos que configuran la alevosía,
en concreto al expresar en su veredicto que adormeció a los niños mediante la
administración de los tranquilizantes y, en todo caso, que para la ejecución
material de sus actos se prevalió de su mayor fortaleza física, su condición de
padre y la consecuente confianza de los niños y su autoridad sobre ellos, sin que
los mismos pudieran defenderse. La alevosía presenta al mismo tiempo un
elemento normativo, un elemento ejecutivo, dinámico o instrumental y un elemento
tendencial, también llamado culpabilístico por la jurisprudencia. Normativamente
tal circunstancia se proyecta en relación a los delitos contra las personas (artículo
22.1ª del Código Penal); ejecutivamente se conforma a través de los medios,
modos y formas a que se refiere el mismo precepto; y tendencial, culpabilística o
teleológicamente tales medios, modos y formas han de tender directa y
especialmente a asegurar la ejecución y eliminar el riesgo que pueda provenir de
la defensa del ofendido (por todas, Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
de 26 de abril de 2002). Asimismo, en cuanto que la alevosía cualifica el asesinato
respecto al tipo genérico del homicidio, la jurisprudencia ha resaltado su carácter
mixto, subrayando que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva,
incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor
antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar
los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del
delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha
de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como
mixta (Sentencias de 15 de febrero de 2005 y 25 de marzo de 2010). Su esencia
se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda
objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una
situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (Sentencias del Tribunal
Supremo de 8 y 26 de septiembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004). De las
tres modalidades clásicas de la alevosía (Sentencia del mismo Alto Tribunal num.
599/2012, de 11 de julio): a) proditoria o traicionera; b) súbita, inopinada o
sorpresiva; y c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de
una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos
de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas
inválidas, o por hallarse accidentalmente privadas de aptitud para defenderse
(dormidas, drogadas o ebrias en la fase letárgica o comatosa), la concurrente en
este caso sería la tercera. Respecto de la cual, tiene dicho el Tribunal Supremo –
verbigracia, Sentencias de 29 de julio de 2004 y 30 de abril y 15 de noviembre de
2012-, que no es necesario que el autor elimine las posibilidades de defensa de la
víctima, pues también se aplicará cuando aquél se aproveche de una clara
situación de indefensión en que se encuentre la víctima al ejecutarse la agresión.
De tal modo que la indefensión es apreciable siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la
que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de
confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la
meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que
procede de los medios defensivos con los que cuente. Por ello, y como ya se ha
adelantado, aunque la circunstancia agravante de alevosía se integra siempre por
un elemento subjetivo, toda vez que para su apreciación es precisa la simultánea
coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la finalidad de evitar los
riesgos que para la persona del agresor pudieran proceder de una eventual
defensa del ofendido que potencialmente al menos debe admitirse como posible,
el Tribunal Supremo en determinados supuestos viene admitiendo la posibilidad
de una alevosía objetivada, como en el caso en que se cause la muerte a un niño
(véanse las SSTS de 25 de junio de 1878, 21 de mayo de 1892, 14 de marzo de
1893, 7 de mayo de 1902, 28 de febrero de 1907, 1 de febrero de 1912, 28 de
marzo de 1916, 5 de julio de 1943, 27 de octubre de 1948, 24 de marzo de 1960,
16 de mayo de 1968, 6 de noviembre de 1972, 10 de diciembre de 1974, 18 de
marzo de 1978, 31 de mayo de 1982, 17 de marzo de 1989, 13 de noviembre de
1991, 2 de abril de 1993, 5 de junio de 1995 ó 6 de marzo de 1996, entre otras
muchas; de cuya cita se aprecia que el criterio jurisprudencial de que la muerte de
niños es siempre alevosa no es ni mucho menos reciente, sino que, por el
contrario, data de antaño, de más de un siglo y cuarto).
Según esta abundantísima jurisprudencia, la muerte de un niño ha de ser
tenida siempre por alevosa, por cuanto que la desproporción que la naturaleza
determina en función del desarrollo físico de las personas, sitúa al infante en
condiciones de una debilidad fisiológica que favorece la acción agresora que
contra él se ejercita, dando con ello facilidad y seguridades para el éxito de su
resultado y eliminando los riesgos de una defensa notoriamente imposible
(Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1991, 29 de marzo de 1993 y
8 de marzo de 1994). Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso, si además
de la objetivación ya indicada, tenemos en cuenta que se trataba de dos niños de
muy corta edad (seis y dos años), con lo que ello conlleva de desvalimiento físico
y falta de posibilidad real de oposición a la actuación violenta de un adulto, y que
el agresor fue su padre, del que no podían esperar tal ataque, es patente la
situación de desvalimiento en la que se encontraron Ruth y José, que no pudieron
oponer reacción defensiva alguna, asegurándose así el acusado la ejecución de la
muerte de sus hijos sin riesgo alguno para su persona. Lo que integra plenamente
la circunstancia de alevosía, cualificadora del delito como asesinato, a tenor del
apartado 1º del artículo 139 del Código Penal.
13.- Respecto al delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, la
jurisprudencia ha recordado que los elementos que configuran esta figura penal
son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o
denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario
de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito
tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa
actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a
cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la
intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes
diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la
falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como
verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (SSTS
252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de 19 de octubre; 1550/2004, 23 de
diciembre; y 920/2009, de 18 de septiembre). Circunstancias todas que se dan en
el presente caso, por cuanto José Bretón aparentó que había perdido a sus hijos,
cuando era –según concluye el jurado- perfectamente conocedor de que los había
matado previamente, presentó una denuncia ante la policía a sabiendas de su
falsedad y motivó la incoación de un procedimiento penal por parte de un Juzgado
de Instrucción de esta capital.
14.- De dichos delitos es penalmente responsable, en concepto de autor, el
imputado José Bretón Gómez, por haber realizado material y directamente los
hechos que los integran (artículos 27 y 28 del Código Penal).
15.- En la comisión de los dos delitos de asesinato concurre la circunstancia
agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal. Ello es así, porque la
relación paterno-filial entre el acusado y sus víctimas, nunca discutida en el
procedimiento ni en el juicio, ha quedado afirmada por el jurado en diversos
apartados del veredicto, y lo que es más relevante, consta documentalmente en
las actuaciones, mediante testimonio del libro de familia (Tomo XVI, folios 4187-
4189), que como es sabido tiene valor de certificación, conforme al artículo 36 del
Reglamento del Registro Civil. Según la jurisprudencia, para que esta agravante
pueda operar es preciso: a) Que se dé la relación parental o asimilada a que se
refiere el precepto; b) Que el sujeto activo sea consciente de su concurrencia; c)
Que realmente en la relación parental o asimilada medie un mínimo de afectividad,
respeto y consideración propios del vínculo o la situación, pues lo que importa no
es la concurrencia formal, sino la realidad subyacente: afectividad o conciencia de
la vinculación afectiva. Circunstancias todas que se dan en el presente caso,
puesto que el acusado mató a sus hijos con plena conciencia de su relación
parental y afectiva. Además, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado
que la agravante de parentesco es plenamente compatible con la alevosía, porque
aparte de no existir ningún impedimento legal para ello, la teleología de ambas
circunstancias es diferente (Sentencias de 18 de junio de 2007 y 30 de diciembre
de 2008, entre otras). Como dice la primera de tales resoluciones: “En la
cualificación de parentesco el mayor reproche del legislador proviene de la
desatención de las obligaciones naturales y jurídicas que los lazos de parentesco
establecen imponiendo un mayor grado de exigibilidad a la conducta tuitiva, que
se halla enraizada en los lazos de sangre y afectividad, que la hace más
censurable. Para el legislador no es lo mismo dar muerte a los propios hijos que a
un extraño. Junto a esta cualificación se alza la de alevosía, cuya caracterización
es muy otra. En ésta el mayor reproche, con base en razones objetivas que
afectan al injusto y subjetivas a la culpabilidad, se concreta en el aseguramiento
de la acción delictiva y en la ausencia de reacción o peligro para el que comete el delito que puede hacerlo a su sabor y sin riesgo, en atención al modus operandi
desplegado, bien anulando las posibilidades defensivas del sujeto pasivo o
aprovechando la ausencia de las mismas”.
Mientras que en el delito de simulación delictual no concurre ninguna
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
16.- Por los indicados delitos de asesinato, teniendo en cuenta la pena asignada
para dicho tipo penal en el artículo 139 del Código Penal y lo dispuesto en la regla
tercera del artículo 66.1 del mismo Código, dada la concurrencia de la agravante
de parentesco, la pena resultante debe ser de veinte años de prisión por cada
asesinato (artículos 73 y 75 del Código Penal). Para imponer la pena en su
extensión máxima, además de la concurrencia de la circunstancia agravante de
parentesco, ha de tenerse en cuenta: 1) la premeditación en la actuación del reo,
expresada ya detalladamente en fundamentos anteriores; pues aunque la misma
no sea ya un elemento calificativo del asesinato y ni siquiera una agravante
genérica, sí tiene potencialidad para ser tenida en cuenta a estos efectos de
graduación de la pena, tomando en consideración la peligrosidad criminal que
conlleva la preparación anticipada, meditada y reflexiva de los hechos y la frialdad
en su concepción y ejecución; 2) el carácter despiadado que revela la ejecución de
los delitos, puesto que al calcinar e intentar hacer desaparecer totalmente los
restos de los niños, el acusado pretendía multiplicar el dolor de la madre de los
mismos, contra la que estaba dirigida indirectamente su acción, que quedaría toda
la vida con la incertidumbre de qué había pasado con sus hijos. Por todo ello,
pocos casos habrá en la práctica judicial en que unos delitos de esta naturaleza
merezcan con mayor claridad la imposición de la pena máxima. Razones también
por las cuales, en relación con la inhumanidad del comportamiento del acusado,
que matando a sus hijos e intentando hacer desaparecer sus cadáveres ha
vulnerado deberes éticos y sociales básicos en cualquier sociedad civilizada, así
como su absoluta falta de arrepentimiento, debe accederse a lo solicitado por el
Ministerio Fiscal, ordenando como permite el artículo 36.2 del Código Penal, y
dado que la pena de prisión impuesta es superior a cinco años, que la clasificación
del acusado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (“periodo de seguridad”).
Pena privativa de libertad a la que se debe añadir como accesoria la de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor de lo previsto en el
artículo 55 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48, apartados 2 y 3, y 57, apartados 1.2 y 2, del Código Penal, procede
imponer al acusado la prohibición de acercamiento a Dña. Ruth Ortiz Ramos
(madre de las víctimas), Dña. Obdulia Ramos Gallego (abuela materna) y D.
Estanislao Ortiz Ramos (tío materno) en un radio de un kilómetro, así como la
prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, durante cuarenta y dos
años, a razón de veintiún años por cada delito de asesinato; cuyo cómputo
comenzará a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la
concesión de permisos. En cuanto al delito de simulación de delito, teniendo en cuenta que en el
mismo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
debe imponerse la pena en su extensión media, conforme a la regla 6ª del artículo
66.1 del Código Penal es decir, nueve meses de multa con cuota diaria de diez
euros.
17.- Conforme al artículo 109 del Código Penal, los responsables penales de un
delito lo son también civilmente, por lo que siendo autor José Bretón Gómez de la
muerte de sus hijos Ruth y Bretón Ortiz, debe indemnizar a la madre de los niños,
Dña. Ruth Ortiz Ramos, por el daño moral sufrido. Es sabido que una de las
mayores dificultades que encuentra la atribución de indemnizaciones en este tipo
de casos es la imposibilidad efectiva de valoración económica de la vida humana.
Por ello, a fin de evitar disparidades, arbitrismos o soluciones injustificadas, se
viene recurriendo desde hace tiempo al uso orientativo de baremos oficiales, como
es el de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, dada su objetividad y su adecuación a la realidad
socioeconómica de nuestro país. Como dice la jurisprudencia, aunque el baremo
no es de aplicación directa a los delitos dolosos, sí que tiene un valor indudable
como referente y criterio para objetivar el señalamiento de la responsabilidad civil
(Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, 22 de
febrero de 2007 ó 25 de marzo de 2010). Y aplicando analógicamente dicho
baremo, sin rigideces, teniendo en cuenta sus factores de corrección, la corta
edad de los menores, que convivían con la perjudicada y eran sus únicos hijos, se
estima adecuada una indemnización de 500.000 € (a razón de 250.000 € por
víctima). En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de simulación de
delito, conforme a lo declarado probado, resultante de la documentación obrante
en las actuaciones, el acusado deberá indemnizar al Ministerio del Interior en
137.335,65 € y al Ayuntamiento de Córdoba en 22.567 € (no procede hacer
pronunciamiento indemnizatorio a favor de la empresa “Cóndor Georradar”, al
haber renunciado a la indemnización). Todas las sumas indicadas devengarán el
interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, a
tenor del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
18.- Habida cuenta que se ha declarado probada la muerte de los niños Ruth y
José Bretón Ortiz a manos de su padre, una vez que sea firme esta sentencia
procederá la inscripción de su defunción en el Registro Civil, haciendo entrega a
su madre, Dña. Ruth Ortiz Ramos, para su inhumación, de los restos humanos
custodiados en este tribunal; de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 83
y 86 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en relación con los
artículos 277, 278, 281 y 282 de su Reglamento. Exigencia de firmeza en la
resolución que declare el fallecimiento que viene expresamente determinada por el
mencionado artículo 86 de la Ley del Registro Civil (“Será necesaria sentencia
firme… que afirme sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el
cadáver hubiere desaparecido…”) y que no puede ser obviada, por más que se
comprendan las razones y la angustiosa situación anímica de la madre de los
menores, puesto que el tribunal está sujeto imperativamente al principio de legalidad, conforme a los artículos 117.1 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Como dice muy literariamente la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2012 (citando otra
de 10 de mayo de 1967), la certeza a que se refiere el artículo 278 del Reglamento
del Registro Civil “no puede ser una certeza absoluta, metafísica o física, apoyada,
respectivamente, en las leyes ontológicas del ser o en las leyes generales de la
naturaleza sensible, en la cual toda posible duda sobre la verdad del hecho y la
inexistencia del hecho contrario está totalmente excluida, pues tal clase de certeza
nunca podría formarse en el ánimo del juzgador. Por tanto, ha de tratarse de la
llamada certeza moral, caracterizada en su lado positivo por la exclusión de toda
duda racional y en el negativo en no cerrar en términos absolutos la posibilidad
contraria y, además, basada en motivos objetivos y no en el sentimiento o en la
opinión meramente subjetiva del juzgador”. Ya se ha dicho que en este
procedimiento no se ha juzgado un asesinato físicamente constatado, en que lo
únicamente discutido hubiera sido la autoría y sus circunstancias, sino que como
materias previas se han enjuiciado también si ha habido tal acto homicida y cuál
es la identidad de las víctimas; por lo que en sucesivas instancias se podrán
seguir planteando tales cuestiones, no siendo hasta que haya sentencia firme
cuando quede definitivamente determinada la personalidad de los fallecidos. En
este caso, tanto el jurado como el magistrado que firma esta resolución tienen la
certeza moral (y jurídica, cabría añadir respecto de esta sentencia) de que los
restos humanos corresponden a los desdichados menores Ruth y José Bretón
Ortiz; pero dicha convicción es revisable y eventualmente revocable a través de
los recursos previstos en la ley; por lo que, exigiendo el artículo 86 de la Ley del
Registro Civil la firmeza de la resolución, a ello habrá que estar.
19.- En aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas al condenado, incluyendo las
de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO:
Que de acuerdo con el Veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a
José Bretón Gómez, como autor criminalmente responsable de dos delitos de
asesinato, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de
parentesco, a las penas, por cada asesinato, de veinte años de prisión, con las
accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas;
abonándosele el período de prisión preventiva. La clasificación del condenado en
el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo, impongo a José Bretón Gómez la prohibición de acercamiento a
Dña. Ruth Ortiz Ramos, Dña. Obdulia Ramos Gallego y D. Estanislao Ortiz Ramos
en un radio de un kilómetro, y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, durante veintiún años por cada delito de asesinato; computables
a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la concesión de
permisos.
Y por el delito de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, condeno al acusado a la pena de
nueve meses de multa, a razón de diez euros diarios.
Por vía de responsabilidad civil, condeno a José Bretón Gómez a que
indemnice a Dña. Ruth Ortiz Ramos en 500.000 euros; al Ministerio del Interior del
Gobierno de España en 137.335,65 euros y al Ayuntamiento de Córdoba en
22.567 euros. Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos
puntos desde la fecha de esta sentencia.
Una vez firme esta sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil de esta capital,
con testimonio de la presente resolución, ordenando la inscripción de la defunción
de Ruth y José Bretón Ortiz, acaecida en esta ciudad el día 8 de octubre de 2011.
Entregándose al tiempo a Dña. Ruth Ortiz Ramos, para su inhumación, los restos
de dichos menores custodiados en este tribunal.
Así mismo, condeno al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la
acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma
cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días y en los términos
previstos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SECCIÓN 3ª
ROLLO TRIBUNAL DEL JURADO 1/2013
S E N T E N C I A Nº
En Córdoba, a veintidós de julio de dos mil trece.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran probados los
siguientes hechos (apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19
–apartados b, c, d- y 20 del objeto del veredicto):
Cuando en el mes de septiembre de 2011 Ruth Ortiz Ramos le comunicó a su
entonces marido, el acusado José Bretón Gómez, que tenía voluntad de terminar
su matrimonio y quedarse a vivir en Huelva con los hijos de ambos, Ruth Bretón
Ortiz, de 6 años de edad (nacida el 2 de octubre de 2005), y José Bretón Ortiz, de
2 años de edad (nacido el 10 de septiembre de 2009), el acusado concibió la idea
de dar muerte a los niños –sus hijos-, como venganza contra su esposa, dada su
negativa a aceptar pacíficamente la ruptura matrimonial, su personalidad
refractaria a la frustración y su carácter rencoroso.
Para ejecutar dicho plan, el acusado decidió que el lugar más adecuado sería
una finca de sus padres, sita en el Polígono de las Quemadas de la ciudad de
Córdoba, que comprende las parcelas números 312, 315 y 316 del camino
pecuario de la parcelación; así como que la fecha adecuada sería el 8 de octubre
de 2011, aprovechando que ese fin de semana estaría con los niños conforme al
acuerdo al que había llegado al efecto con su esposa, negándose para ello a una
alteración de fechas que le fue propuesta posteriormente.
Con dicha finalidad, comenzó una serie de preparativos. Así, aprovechando
que un médico psiquiatra que ya lo había tratado años antes y con quien había
consultado recientemente le había recetado unos medicamentos tranquilizantes –
un ansiolítico y un antidepresivo-, denominados “Orfidal” y “Motivan”, José Bretón
Gómez los compró el 29 de septiembre de 2011 en una farmacia de esta ciudad
de Córdoba para, una vez llegado el momento, poder adormecer e incluso matar a
sus hijos con toda facilidad.
Asimismo, con la intención de, una vez ejecutada su acción letal, hacer
desaparecer los cuerpos de sus hijos, entre el 15 de septiembre y el 7 de octubre
de 2011, el acusado hizo acopio de leña en la parcela –que visitó en diversas
ocasiones e incluso en la que llegó a dormir alguna noche- y adquirió combustible (gasóleo) en grandes cantidades en la gasolinera “Villaonuba, S.L.”, sita en
Huelva; comprando concretamente el 19 de septiembre 49,51 litros, el 29 de
septiembre 70,14 litros, el 3 de octubre 76,02 litros y el 7 de octubre 75,44 litros;
en total 271,11 litros de gasoil.
Al mismo tiempo, el acusado fue ideando una coartada para la desaparición
física de sus hijos, decidiendo fingir que se le habían perdido en un parque, y a fin
de tener datos que ofrecer sobre la supuesta pérdida de unos menores, hizo una
especie de experimento con sus sobrinos, los hijos de su hermana Catalina Bretón
y su cuñado José Ortega, en la mañana del día 6 de octubre de 2011, dejándolos
solos unos momentos cuando los llevaba al colegio.
Sobre las 15 horas del día 7 de octubre de 2011, el acusado recogió a sus
hijos en Huelva y marchó con ellos a Córdoba, donde primero estuvieron en casa
de los padres del acusado y posteriormente en casa de su hermana Catalina
Bretón Gómez, sita en la calle Jesús del Calvario de esta ciudad, donde dejó a los
niños, para poder marchar a la antes indicada parcela, a fin de sacar del maletero
del coche y dejar allí las garrafas de combustible que había comprado esa misma
mañana en Huelva.
A su vez, para dar mejor cobertura a la simulación de extravío de sus hijos,
José Bretón Gómez les propuso a sus hermanos Catalina y Rafael Bretón Gómez
acudir en la tarde del día 8 de octubre a la denominada “Ciudad de los niños” de
esta capital con sus respectivos hijos, aunque sin concretar completamente la cita,
así como le dijo a su madre que ese mismo día no iba a comer en su casa, porque
había quedado con unos amigos, lo que era incierto.
En la mañana del día 8 de octubre de 2011, el acusado José Bretón Gómez y
sus hijos fueron a casa de la mencionada hermana del acusado, donde éste
permaneció con sus hijos y sobrinos hasta las 13,30 horas, mientras su hermana y
cuñado hacían la compra en un hipermercado. Cuando volvieron, su cuñado José
Ortega llevó al acusado y a los hijos de éste a recoger su coche, Opel Zafira, a la
casa de los abuelos, en la calle Don Carlos Romero, de esta capital. Allí, el
acusado se detuvo lo justo para hacer creer a su familia que se dirigía a comer
con unos amigos, lo que, como ya se ha dicho, era incierto.
Al salir de la casa de sus padres, el acusado, con el que iban sus dos hijos,
Ruth y José Bretón Ortiz, se dirigió con su vehículo a la finca de Las Quemadas,
suministrándoles el acusado a los niños durante el trayecto, o al llegar a la misma,
un número indeterminado de pastillas de los tranquilizantes “Motiván” y “Orfidal”,
para facilitar su adormecimiento total y/o su muerte. Y una vez que llegaron a la
finca, sobre las 13,48 horas de dicho día 8 de octubre, el acusado telefoneó de
nuevo a su esposa, sin que lograra comunicar con ella, por lo que decidió seguir
con su propósito criminal.
Acto seguido, conforme a lo que ya tenía previsto y meditado, el acusado
preparó una especie de pira funeraria cuyos elementos esenciales ya tenía dispuestos, en un lugar nuevo de la finca, entre varios naranjos y sin visibilidad
desde el exterior, en la cual colocó los cuerpos de sus hijos Ruth y José Bretón
Ortiz (sin que pueda determinarse si ya estaban sin vida o todavía no habían
fallecido), junto con una mesa metálica con el tablero en posición vertical, que
cubría prácticamente en toda su longitud el cuerpo de los menores y la propia pira,
y prendió una gran hoguera que avivó rápidamente gracias al uso de leña –unos
250 kilogramos- y gasoil –alrededor de 80 litros-, que llegó a alcanzar
temperaturas de hasta 1.200 grados centígrados, logrando un efecto similar a un
horno crematorio. Ante la magnitud de la temperatura, las partes blandas de los
cuerpos de los citados niños desaparecieron rápidamente, quedando únicamente
unos restos óseos. Permaneciendo el acusado junto a la hoguera hasta las 17,30
horas, alimentándola de gasoil (acelerante) para mantener la elevada temperatura
que permitiera la total calcinación y desaparición de los cuerpos de sus hijos Ruth
y José Bretón Ortiz.
Como consecuencia de todo ello, el acusado José Bretón Gómez,
prevaliéndose de su condición de padre y de su mayor fortaleza física, confianza
de los niños y autoridad sobre ellos, acabó con la vida de sus hijos Ruth y José
Bretón Ortiz.
A continuación, el acusado condujo hasta el entorno de la “Ciudad de los
niños” de esta capital, aparcando sobre las 18,01 horas a unos trescientos metros,
en la calle Pintor Espinosa, intercambiando correos telefónicos de mensajería
instantánea en los minutos posteriores con su hermano Rafael Bretón, haciéndole
creer que estaba en las proximidades del parque con sus citados hijos; haciendo
lo propio con su madre, que lo llamó por teléfono desde su domicilio. Cuando el
acusado consideró que había transcurrido un tiempo suficiente para hacer creíble
la ficticia desaparición de los menores, llamó de nuevo a su hermano Rafael
Bretón sobre las 18,18 horas, diciéndole que había perdido a los niños, realizando
otras llamadas a la familia, logrando que tanto su hermano como su cuñado José
Ortega acudieran a la “Ciudad de los niños” para iniciar la búsqueda.
Sobre las 18,41 horas, el acusado llamó al teléfono de emergencias 112
comunicando la desaparición de sus hijos Ruth y José Bretón Ortiz, provocando la
intervención de la policía. Acudiendo sobre las 20,43 horas a la Comisaría de
Policía Nacional de Córdoba para presentar denuncia por la desaparición, dando
lugar a la incoación de un procedimiento judicial (Diligencias Previas nº 5663/11
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba), pese a conocer perfectamente que
no había existido tal desaparición en el parque, sino que él había dado muerte
previamente a sus mencionados hijos.
Los restos óseos y dentarios analizados por todos los peritos forenses,
médicos, paleontólogos, odontólogos y especialistas biólogos y clínicos proceden
de la hoguera encendida por el acusado en la finca de Las Quemadas en la tarde
del 8 de octubre de 2011. Tales restos óseos y dentarios pertenecen a los cuerpos
de dos niños de 6 y 2 años de edad, en concreto a los cuerpos sin vida de Ruth y
José Bretón Ortiz Las investigaciones realizadas a consecuencia de la denuncia de
desaparición de sus hijos realizada por el acusado han tenido un coste para el
Ministerio del Interior de 137.335,65 €, para la empresa “Cóndor Georradar” de
5.500 € -que no reclama- y para el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 22.567 €
Los fallecidos Ruth y José Bretón Ortiz eran los únicos hijos que tenía Dña.
Ruth Ortiz Ramos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos
delitos de asesinato, del artículo 139 (circunstancia 1ª, alevosía) del Código Penal;
y de un delito de simulación de delito, del artículo 457 del mismo Código. Por
cuanto que el jurado, en los términos relatados en los hechos probados y como se
desarrollará más adelante al analizar la existencia y consistencia de la prueba de
cargo, ha considerado acreditado que José Bretón Gómez, ante la decisión de su
esposa de separarse, decidió vengarse de la misma matando a los hijos del
matrimonio, lo que llevó a cabo, una vez que realizó una serie de preparativos, el 8
de octubre de 2011, en una parcela de sus padres en el polígono de “Las
Quemadas” de esta capital, quemando sus cuerpos –antes o después de muertos-
en una pira funeraria de gran poder calorífico que realizó en dicha finca; fingiendo
posteriormente que había ido con los niños a un parque infantil de esta ciudad, en
cuyo trayecto supuestamente los habría perdido, sin que hasta la fecha se hubiera
podido tener noticia de su destino o paradero, lo que dio lugar a la incoación de las
correspondientes actuaciones judiciales por presunto delito de detención ilegal o
secuestro de los menores. Como veremos a continuación, el jurado, para llegar a
dichas conclusiones probatorias, ha tenido en cuenta la extensa prueba testifical
practicada, que ha puesto de manifiesto que la versión del acusado de haber
extraviado a sus hijos estuvo carente desde el primer momento de cualquier
credibilidad, sin que realmente llegara a ofrecer dato alguno que sustentara dicha
versión; que asimismo ha revelado que el acusado aceptó de muy mal grado la
decisión de su esposa de separarse y que advirtió a propios y extraños que ello
iba a tener consecuencias muy graves, temiéndose alguno de sus interlocutores –
amigos, familiares, el psiquiatra al que acudió- que pudiera utilizar a los niños
como sujetos pasivos de su reacción vengativa contra su esposa; así como que ya
en la misma noche de los hechos se constató la existencia en la finca de los
padres del acusado, donde él mismo reconoció que había estado con sus hijos
desde primeras horas de la tarde, de una hoguera de gran potencia, que todavía
desprendía calor bastantes horas después y de la que se extrajeron unos restos
óseos que, una vez correctamente analizados –en los términos que también se
expondrán- resultaron ser humanos y corresponderse con los de niños de seis y
dos años de edad, respectivamente; asimismo, ha tenido en cuenta el jurado una
extensa prueba pericial de la que extrae la conclusión de que en la finca se realizó
una gran hoguera la tarde del día 8 de octubre de 2011, la cual fue alimentada con
grandes cantidades de combustible (cuya adquisición previa por el acusado
estaba acreditada documental y testificalmente), hasta el punto de que produjo una columna de humo que fue advertida nada menos que por cinco torres de
vigilancia del Plan “INFOCA”, alguna de ellas a muchos kilómetros de distancia;
así como que en dicha hoguera –a modo de pira funeraria- fueron calcinados los
cuerpos de Ruth y José Bretón Ortiz, como demuestra incontrovertidamente el
análisis pericial de los restos óseos aparecidos en la misma efectuado por todo
tipo de expertos: una técnico policial (que pese a su error inicial y a unas
reticencias irrelevantes expresadas en el juicio, acabó reconociendo
paladinamente la naturaleza humana de tales restos), unos antropólogos de
prestigio mundial, varios profesores universitarios de distintas disciplinas, unas
técnicas en biología del Instituto Nacional de Toxicología y unos expertos en
bioarquelogogía; en total, doce peritos que, de forma concorde y unánime,
concluyeron la naturaleza humana de los restos encontrados, su calcinación
cuando estaban unidos a partes blandas –es decir, se quemaron cuerpos, no sólo
huesos- y su correspondencia anatómica con niños de seis y dos años de edad.
Lo que lleva al jurado a concluir racionalmente que tales restos no podían sino
corresponderse necesariamente con los de los hijos del acusado. De donde se
infiere razonablemente que los mató intencionada y alevosamente (sendos delitos
de asesinato) y que fingió su desaparición (delito de simulación de delito).
2.- Como recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de
abril de 2013, la motivación de la sentencia del tribunal de jurado viene precedida
del acta de votación que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene
la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las
razones por las que los jurados han declarado determinados hechos como
probados (que en este caso, por cierto, no es nada sucinta, sino muy extensa).
Por ello, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de noviembre de 2002 y
29 de noviembre de 2006, ha declarado que la exigencia de motivación, en cuanto
elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión,
no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del
Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar
adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia; ya que no se
trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los
ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones
judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes. No
obstante, la misma jurisprudencia matiza o puntualiza la dosis de motivación que
debe asistir a las afirmaciones o negaciones del jurado sobre la prueba de los
hechos que constituyen el objeto del veredicto, diciendo que, frente a posiciones
extremadamente exigentes o extremadamente laxas, el artículo 61.1 d) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado debe interpretarse razonablemente en el sentido
de que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado
de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional; y por
ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que
conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una
sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar
como probados unos determinados hechos. De modo que no es necesario que el
Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que
ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la
racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a
la condena. A tales efectos, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
diciembre de 2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que
el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o
incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos (en similar sentido, Sentencias
de 11 de septiembre de 2000 y 13 de diciembre de 2001).
Pues bien, sobre estos parámetros, el veredicto dictado por el jurado en este
caso supera notablemente los estándares de motivación exigibles, por cuanto da
cumplida y extensa cuenta de cuáles son sus fuentes de convicción, detallando
respecto de cada hecho probado los distintos elementos probatorios –testificales,
documentales y periciales- que ha tenido en cuenta para la formación de su
criterio, incluso con cita puntual de la sesión del juicio oral en que se prestó la
correspondiente declaración, de la identidad del testigo o del perito, o del folio de
las actuaciones puestas a su disposición en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo
726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y respecto a los hechos que no
considera probados, dos de ellos (el 8 y el 15) lo son por no estar suficientemente
acreditados, ya que en palabras del jurado la prueba ha resultado contradictoria y
no ha ofrecido certezas suficientes; mientras que los otros dos (el 19, apartado a,
y el 21) son directamente excluyentes e incompatibles con los hechos sí
declarados probados, por lo que basta la afirmación de estos últimos para la
negación de los citados, puesto que los restos óseos no pueden proceder de la
hoguera y al mismo tiempo no provenir de la misma; y si se afirma, como se hace
al declarar probados los hechos 10, 12, 13 y 14 del objeto del veredicto, que el
acusado mató a sus hijos en la parcela, resulta evidente que no puede afirmarse
simultáneamente que los perdiera más tarde en el “Parque Cruz Conde”, cuando
supuestamente se dirigían hacia la “Ciudad de los niños”.
3.- Estableciendo el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que,
si el veredicto fuera de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de
prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia,
ha de afirmarse que en este caso ha existido abundante prueba de cargo, muy
detalladamente explicitada por el jurado en su acta de veredicto, si bien con la
particularidad de que, en su gran mayoría y, sobre todo, en su parte incriminatoria
fundamental, no ha sido prueba directa, sino indiciaria. En lo que respecta a dicha
modalidad de prueba, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus
primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997,
157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de
prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un
pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de
inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 127/2011
y 142/2012) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 1) El
hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los
hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad
de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los
hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el
razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC
169/1989, de 16 de octubre, “en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de la
racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria
puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será
irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender
de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad
concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente
abierta, débil o imprecisa). Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la
inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de
conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC
229/2003; y en el mismo sentido, SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y
137/2002). Y a su vez, la Sala 2ª del Tribunal Supremo también tiene establecido
de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos
perspectivas relevantes: a) Desde el punto de vista formal, deben constar los
indicios o hechos-base plenamente acreditados, que permitan acceder mediante
un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia
también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; b) Desde el punto de
vista material, debe verificarse que existan varios indicios plenamente
evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza
inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se
refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable,
entendiendo tal razonabilidad como el “enlace preciso y directo según las reglas
del criterio humano”, en términos del antiguo artículo 1.253 del Código Civil y el
actual artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 1085/2000, de 26 de
junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de
diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de
abril; y 25/2011, de 14 de marzo).
4.- Sobre estas bases, no hay duda de que el razonamiento del jurado y el juicio
de inferencia que el mismo realiza para considerar probados los hechos en que
sustenta su veredicto de culpabilidad son plenamente existentes y atienden a los
más exigentes criterios sobre su suficiencia. En lo que respecta a la ideación del
acusado del plan para matar a sus hijos y las motivaciones internas que pudiera
tener para ello, el jurado analiza con toda corrección la extensa prueba testifical
practicada, y como expresa en la contestación al punto primero del veredicto, se
basa en las declaraciones de la madre, abuela y tío materno de los infortunados
menores, que manifestaron que el acusado, airadamente contrariado por la
decisión de su esposa de poner fin a su matrimonio, aventuró que tal resolución iba a tener graves consecuencias y que Ruth Ortiz no saldría indemne de dicha
decisión; manifestándole con gran rabia y rencor a diversos amigos y padres de
otros niños del colegio de sus hijos, con motivo de la celebración del cumpleaños
de la niña o de encuentros en las proximidades del centro escolar, que su esposa
no se iba a quedar con los niños, insinuando que podría hacer uso de la violencia
para que ello no fuera así, al tiempo que profería graves insultos y
descalificaciones contra su todavía cónyuge; llegando a llamar la atención de
varios de tales padres y madres tanto por lo excesivo de sus manifestaciones
como por la determinación que demostraba. Conclusiones que el jurado enlaza
con las declaraciones del psiquiatra al que consultó José Bretón, que indicó en el
juicio que el acusado, que tiene un carácter muy dominante y obsesivo, estaba
muy contrariado y obsesionado por la ruptura matrimonial, aconsejándole el propio
profesional que no utilizara a los niños contra su mujer; y con las conclusiones de
la prueba pericial sobre el estado mental del acusado, que descartando una
patología mental que afectara a su imputabilidad, sí resaltó sus rasgos obsesivos,
la excesiva sensibilidad a contratiempos y desaires, la incapacidad para perdonar
agravios, su predisposición a rencores persistentes y su carácter celoso,
acaparador, dependiente, controlador y rígido. Lo que de un modo no profesional,
pero sí como producto de la convivencia continuada y la observación directa, fue
ratificado por varios amigos de José Bretón que conocían su comportamiento
diario y el trato hacia su mujer (David y Juan-Antonio Roldán, José-Antonio
Padillo, Florentino Herrera, Javier Mellado o Ana Castro). Conjunto de hechos
base del que puede inferirse racionalmente, tal y como hace el jurado, que José
Bretón no soportó que su esposa lo dejara unilateralmente y, dado su carácter
rencoroso y vengativo –incluso filiado médicamente- decidió hacerle daño en lo
más sensible, que eran sus hijos.
5.- En lo que respecta a la decisión sobre la fecha en que llevaría a cabo su plan y
los preparativos físicos del mismo, también ha quedado claro testificalmente que el
acusado decidió que fuera el fin de semana del 7 al 9 de octubre de 2011, pues
teniendo razones claras e incluso favorables a él para alterar el turno inicialmente
pactado con su todavía esposa, se negó a ello; lo que además coincide con la
cadencia temporal con que fue comprando el gasoil que después utilizó para
alimentar la hoguera y acelerar el fuego, que culminó con una última compra el
mismo 7 de octubre por la mañana. Siendo ésta de la compra de combustible una
de las tantas versiones inverosímiles que ha dado Bretón a lo largo del
procedimiento y en su declaración en el juicio, pues ni el consumo de su vehículo
justifica el acaparamiento de gasoil que realizó, ni tiene sentido llenar el depósito y
comprar además unos bidones o garrafas que le obligan a su transporte desde
Huelva a Córdoba para realizar un incómodo e innecesario repostaje para el viaje
de vuelta, con el riesgo añadido de derrame o suciedad en el vehículo –él que es
tan cuidadoso y escrupuloso-, e incluso la inseguridad que conlleva el transporte
de este tipo de material, y sólo para supuestamente ahorrar una cantidad de
dinero insignificante, que no justifica tal esfuerzo. Acreditada documental y
testificalmente la compra de 271,11 litros de gasoil en dieciocho días, el jurado
razona que aunque no hubiera prueba directa de una adquisición similar de leña, la prueba documental (folio 4.830 del Tomo XIX) acredita que en la propia parcela
había un acopio de madera que podía ser utilizada con la finalidad de servir de
combustible a la hoguera, a lo que debe unirse que, dado el gran número de
árboles existentes en la finca, los mismos también podrían suministrar el material
necesario. Concluyendo el jurado que la finca paterna reunía, a juicio del acusado,
los requisitos precisos para llevar a cabo su propósito criminal, puesto que se trata
de una parcela privada, sin vistas desde el exterior en el lugar en que se prendió la
hoguera, a la que él tenía libre acceso y en la que podía operar a su antojo
durante el tiempo necesario para hacer todos los preparativos sin ser molestado y
sin levantar sospechas. Asimismo, la vecina de la parcela colindante (Sra. Núñez
Miraime) declaró en el juicio que había visto días antes al acusado inspeccionando
la zona y mirando a su parcela, así como que detectó la presencia de personas en
la finca de la familia Bretón en los días anteriores a los hechos, porque los perros
ladraban y de noche se veían luces en la finca. Lo que acredita que el acusado,
que llegó a reconocer haber pernoctado una noche en la casa de la finca,
aprovechó su estancia en Córdoba en los días intermedios entre su separación
conyugal y el fin de semana en que ejecutó los hechos para hacer todos los
preparativos en la parcela que consideró necesarios para la consecución de sus
fines. En relación con lo cual, también debe significarse que el día que recogió a
los niños por última vez en Huelva –7 de octubre- el empleado de la gasolinera vio
como Bretón metía las garrafas de gasoil en el maletero, por lo que forzó que el
equipaje que la madre y abuela habían preparado para Ruth y José se depositara
en el habitáculo del vehículo, en vez de en dicho maletero, a fin de impedir que la
abuela pudiera ver las garrafas y pudiera sospechar de sus propósitos. Lo que
además queda corroborado por el hecho de que en cuanto llegó a Córdoba esa
tarde, dejó a sus hijos en casa de su hermana Catalina y rápidamente marchó a la
parcela (quedando rastro de su posicionamiento por las pruebas periciales de
análisis del teléfono móvil) para dejar los bidones y que no pudieran ser vistos por
nadie de su familia.
6.- En el mismo orden de cosas, relativo no tanto a la preparación material, como
a la ideación del acto criminal y de la coartada que el acusado iba a ofrecer para
justificar la súbita desaparición de sus hijos, resulta un hecho claramente
sintomático, perfectamente acreditado a través de la prueba testifical, incluyendo
específicamente la del cuñado de Bretón, que éste realizara un simulacro de
pérdida de unos niños, a fin de dotarse de experiencia para sostener un
argumento de contenido similar, tomando como involuntarios e inocentes actores
del mismo a sus sobrinos (los hijos de José Ortega y Catalina Bretón), a los que,
con ocasión de acompañarlos al colegio la mañana del día 6 de octubre de 2011,
dejó solos en una plaza por la que tenían que pasar durante el trayecto,
quedándose observándolos tras una esquina para ver como reaccionaban y como
respondía el entorno. E igual sucede con la existencia de un falso plan para comer
con unos amigos al mediodía del sábado 8 de octubre, que hizo creer a su familia
para ocultarles que realmente iba a la parcela, que fue rotundamente desmentido
en la prueba testifical por los amigos con los que hipotéticamente podría haberse
celebrado dicha comida. Y con la inconcreción de un aparente propósito de acudir en la tarde de ese trágico sábado a la “Ciudad de los niños” con sus hijos,
hermanos y sobrinos, mediante la comunicación a sus hermanos de un proyecto
más o menos evanescente, que no llegó a materializarse en ningún momento, ni
siquiera en su aspecto más elemental de concreción horaria, según reconocieron
sus cuñados en sus declaraciones en el acto del juicio y se desprende de las
propias comunicaciones telefónicas y de mensajería mantenidas por el acusado
esa misma tarde. En suma, el imputado intentó crear una apariencia ficticia de
normalidad (almuerzo con unos amigos, cita para acudir en familia a un parque
infantil) que encubriera su propósito real de ir a la parcela a primera hora de la
tarde para matar a los niños y deshacerse de sus cadáveres mediante la
incineración, dando cobertura a su vez a una explicación alternativa y ficticia para
justificar que los niños no aparecieran y estuvieran desaparecidos para todos,
menos para su padre, desde que salieron de casa de sus abuelos paternos sobre
las 13,30 horas de ese día.
7.- Llegamos así a la cuestión cardinal de este procedimiento, que es si el
acusado efectivamente mató a sus hijos e incineró sus cadáveres. Primeramente,
el jurado considera que Bretón aprovechó los medicamentos tranquilizantes que le
había recetado el psiquiatra para administrárselos a sus hijos durante el trayecto
entre la casa de sus abuelos y la parcela; lo que deduce, partiendo de los hechos
base de la prueba directa de que tales medicamentos fueron recetados (se
encontró el documento con la prescripción en un registro en casa de los padres y
el propio facultativo reconoció haber expedido la receta) y adquiridos en una
farmacia de esta capital, de que Bretón no ha dado una explicación razonable
sobre el destino de tales medicamentos (contradiciéndose incluso en las diversas
versiones ofrecidas en la instrucción y en el juicio oral), e incluso manifestando
gran nerviosismo cuando se localizó la receta, según depusieron los policías que
estaban presentes; así como de que está acreditado por el posicionamiento del
teléfono que hizo una parada en el trayecto de entre dos y cinco minutos; y que él
mismo reconoció que los niños se quedaron inmediatamente dormidos. Juicio de
inferencia que parece totalmente racional y que incluso aporta un mínimo de
humanidad a la aberrante conducta del acusado, pues lo que ya sería
completamente inconcebible es que hubiera arrojado los cuerpos de sus hijos a la
hoguera sin que éstos estuvieran completa y profundamente dormidos (o incluso
en estado comatoso, como aventuró la pediatra que intervino en el juicio como
perito) o ya fallecidos como consecuencia de dicha ingestión medicamentosa,
dado que según también el criterio de dicha perito la acción combinada de ambas
sustancias o principios activos (lorazepam y paroxetina) puede producir la muerte
por parada cardiaca. En todo caso, hubieran fallecido o no los menores a
consecuencia de la administración de los tranquilizantes, lo cierto es que su padre
–el acusado-, una vez que realizó una última llamada a su esposa y no obtuvo
contestación, decidió seguir con su propósito criminal y al llegar a la parcela puso
en marcha todos los preparativos ya dispuestos. En concreto, puede afirmarse,
como hace el jurado, que el acusado encendió una potente hoguera, para la que
usó aproximadamente 250 kilogramos de leña y unos 80 litros de gasoil (a cuyo
acopio ya hemos hecho referencia), porque así se desprende sin género de dudas de varias pruebas: 1) La potente columna de humo procedente de la finca de la
familia Bretón que fue detectada por hasta cinco torres de vigilancia del INFOCA y
que llegó a alcanzar una altura de 394,8 metros; no consta que en las
inmediaciones se realizara ningún otro fuego y la posibilidad planteada por la
defensa de que el humo proviniera de una quema de neumáticos en una fábrica
de cerveza cercana no tiene ningún sustento probatorio, máxime cuando todavía
era época de prohibición de realización de fuegos al aire libre. Los técnicos del
INFOCA que depusieron en el juicio como peritos ubicaron la hoguera,
combinando las posiciones geométricas y espaciales de las distintas torres de
vigilancia, en la zona de la parcela; 2) La hoguera fue detectada ya en la misma
noche de autos, 8 de octubre de 2011, por los policías que acudieron a la finca,
quienes comprobaron que estaba todavía caliente, estado en el que permaneció
incluso hasta el día siguiente, según declararon diversos agentes, como recoge el
jurado en su veredicto; 3) La fogata se hizo en un lugar inhabitual, intentando
ocultarla a la vista de los vecinos, distinto a otro sitio donde se habían hecho
fuegos en la finca con anterioridad, y entre unos naranjos, hasta el punto de que
las hojas de varios de ellos quedaron chamuscadas y así fue constatado
testificalmente por múltiples agentes de policía que acudieron a la parcela; 4) Los
vecinos percibieron un extraño e intenso olor, que no era el propio de la
combustión de un fuego normal y que no es confundible con una barbacoa, pues
no se trataría lamentablemente de carne calentada o cocinada, sino incinerada
hasta la calcinación; 5) Según los informes periciales de los técnicos del INFOCA
y de los ingenieros forestales especialistas en incendios de la Universidad de
Córdoba, la hoguera tuvo tres fases entre las 15 y las 17 horas y se produjo una
gran combustión que exigía un añadido dosificado de acelerante a base de
hidrocarburos, manteniéndose la combustión durante varias horas hasta su total
extinción; 6) Como quiera que en la hoguera se colocó una mesa de hierro
invertida, que aparece en todas las fotografías que se hicieron y que incluso el
acusado reconoce que utilizó, se provocó un efecto pantalla equivalente a una pira
funeraria o incluso a un horno crematorio, ya que la temperatura se incrementó
notablemente, llegando a alcanzar en la zona de la mesa más de 1.200 grados
centígrados; 7) En los restos de la hoguera y más en concreto en las cercanías de
la mesa metálica aparecieron múltiples restos óseos, a los que haremos referencia
más adelante, pero que ya adelantamos que, tras su análisis, resultaron ser
humanos y pertenecer a individuos subadultos de seis y dos años de edad
(cabalmente, la que tenían los hijos de Bretón). Hechos de los que puede inferirse
perfectamente que el acusado colocó los cuerpos de sus hijos en la mencionada
hoguera para lograr su incineración y calcinación, por lo que, si todavía no estaban
muertos, resulta patente que tuvieron que fallecer necesariamente en dicha pira de
tan descomunal potencia calorífica. O dicho de otra manera, no podemos saber
cuál fue el mecanismo concreto de la muerte (intoxicación medicamentosa,
calcinación), pero sí podemos afirmar con rotundidad, como expuso el Dr.
Etxeberría y ratificaron los demás peritos, que la etiología de la misma fue violenta
y homicida.
8.- Enlazando con lo anterior, no escapa a nadie que la cuestión más espinosa de
este caso es la identificación de los restos óseos y dentarios extraídos de la hoguera prendida por el acusado en la finca familiar como correspondientes a sus
hijos Ruth y José; dado que en la fase de instrucción no se dispuso de cadáveres
identificados (artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni se pudieron
practicar las habituales diligencias de levantamiento del cadáver y reconocimiento
por el juez instructor del cuerpo del delito (artículos 334 a 337 LECrim.), ni por
supuesto realizar autopsia (artículo 343 LECrim). Pero tal cuestión ha sido
perfectamente resuelta por el jurado, fundamentalmente con base en la prolija y
completa prueba pericial antropológica, odontológica y biológica realizada, al
contestar de manera afirmativa y de forma silogística los apartados “b”, “c” y “d”
del hecho 19º del objeto del veredicto. De manera tal que, si puede afirmarse sin
género de dudas, por haberlo sostenido así inconcusamente los doce peritos, que
los restos analizados fueron extraídos de la mencionada fogata y que los mismos
son de naturaleza humana, correspondiéndose con la incineración de cuerpos y
no de meros huesos, y pudiendo atribuirse también sin duda alguna a dos sujetos
de seis y dos años de edad, respectivamente, no cabe sino deducir que los
mismos pertenecían a los hijos del acusado, ya que es la única conclusión
verosímil, habida cuenta que su padre los llevó a la finca, encendió la hoguera, no
ha vuelto a saberse nada de ellos desde esa tarde, tenían exactamente esas
edades, las explicaciones de su progenitor sobre una supuesta pérdida carecen de
la más mínima credibilidad y no existe posibilidad de que se trate de otros restos
humanos, pues como resaltaron varios de los peritos no es posible disponer de
restos óseos calcinados, ya que se trataba de “huesos frescos”, o sea, unidos a
partes blandas. Es decir, el problema que ya adelantamos en el auto resolutorio de
las cuestiones previas (fundamento jurídico sexto, in fine), ha quedado
completamente resuelto, pudiendo concluirse que es absolutamente descartable
que la policía, o cualesquiera otra persona o institución, dispusiera de unos
huesos quemados hasta casi la calcinación de unos niños menores, de 6 y 2 años
respectivamente, habiendo tomado además la precaución de eliminar todo el ADN
para que no fuera posible descubrir la impostura, con el fin de cambiarlos por los
recogidos en la hoguera y manipular dicho resultado probatorio. A lo que debe
unirse que el jurado no sólo tuvo en cuenta las pruebas periciales descritas, sino
que, en una perfecta interpretación conjunta, asumible conforme al artículo 741 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pone en relación con otras pruebas de
carácter pericial, testifical y documental, como las pericias sobre la hoguera que
determinaron su elevadísima potencia calorífica o las testificales de las personas
que afirmaron que Bretón había hablado de matar a alguien o que incluso les
había dicho personalmente que había acabado con la vida de los niños o iba a
hacerlo (declaración de la abuela materna referente a la frase del acusado al
marchar de Huelva sobre que no volvería a ver a sus nietos, declaración del preso
de confianza que manifestó que Bretón dijo que tenía que haber matado a su
esposa en vez de a los niños, o del denominado “policía sombra”, al que el
acusado indicó que los niños estaban cerca de los restos de la hoguera). De cuyo
conjunto se desprende que la inferencia que hace el jurado al considerar probado
que los controvertidos restos óseos pertenecen a los hijos del acusado y son la
prueba física de su muerte tiene sustento probatorio y es perfectamente
razonable, sin que exista otra alternativa posible.9.- Respecto a la identidad entre los restos óseos y dentarios encontrados en la
hoguera y los analizados por los peritos, además de repetir lo ya dicho sobre la
licitud de la prueba en el auto resolutorio de las cuestiones previas (confirmado en
este particular por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía), la prueba practicada en el juicio oral no arroja la más mínima duda
sobre que los restos fueron unos y los mismos. Así lo han expresado sin fisura
alguna todos los peritos que examinaron los huesos, incluyendo la técnica de la
Policía Científica nº 161, que tras rectificar su primer informe y asumir su error,
concluyó que los restos que examinó el 24 de septiembre de 2011 eran
“absolutamente” los mismos que recogió en la hoguera (salvo la muestra nº 8, que
había desaparecido) y que todos ellos eran humanos, pertenecientes a individuos
de unos seis y dos años de edad. Es decir, aun en el caso más favorable a la tesis
de la defensa, de que –a efectos meramente dialécticos, puesto que están
contradichas por toda la prueba- se diera alguna virtualidad a las manifestaciones
de la mencionada perito de que podría haber existido alguna irregularidad en la
cadena de custodia (la desdichada e irrespetuosa frase que ella atribuyó a un
“cotilleo”, de que “los huesos se habían ido de copas”, o que la caja estuviera
ocasionalmente encima de un armario), ello sería completamente irrelevante,
porque lo determinante es que el resultado final es que los huesos eran los
mismos y la propia perito lo afirma sin ambages. Como dijimos en el auto
resolutorio de las cuestiones previas, confirmó la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ha corroborado plenamente la prueba
practicada, aun en el caso de que se hubieran cometido pequeñas omisiones o
irregularidades, las mismas no tendrían trascendencia suficiente para invalidar la
prueba, ni para poder afirmar la falta de identidad (la “mismidad” a la que
hacíamos referencia antes) de las evidencias analizadas. Debiendo tenerse en
cuenta que tanto el Dr. Bermúdez de Castro (Director del Centro Nacional de
Investigación sobre la Evolución Humana), como los doctores de la Academia de
Ciencias Forenses (Dres. Perea, Sánchez y Dorado), como las facultativas del
Instituto Nacional de Toxicología (números 69.562 y 78.729), coincidieron
plenamente con las conclusiones del ya mencionado Dr. Etxeberría, quien expresó
en su informe: “De todo el conjunto analizado se comprueba que hay una
correlación entre las evidencias fotografiadas en la escena (hoguera en Las
Quemadillas), las tomadas posteriormente en el laboratorio por técnicos del
Cuerpo Nacional de Policía y las evidencias actualmente conservadas y revisadas
por nosotros (14-08-12) en la Comisaría General de Policía Judicial, lo que
garantiza la cadena de custodia” (página 82 de su informe, folio 4947 del Tomo
XIX), complementando posteriormente sus explicaciones con unos ejemplos
fotográficos acreditativos de la conservación de la cadena, obrantes en los folios
6467 a 6488 del Tomo XXIV; y el Dr. Bermúdez de Castro, en la comunicación
remitida al Juzgado con fecha 26 de septiembre de 2012 –folios 5762 y 5763 del
Tomo XXII- concluye, tras relatar todo el proceso de análisis: “No existen razones
para dudar de que los restos observados por el autor de este informe coinciden
con los retirados por la policía científica de la hoguera de la finca las Quemadillas
de Córdoba”. Y así ha sido ratificado en el juicio por todos los testigos y peritos a
la vista de las fotografías de la hoguera y de las cajas donde se encontraban las
muestras analizadas. Por lo demás, aunque en el acta de la apertura de la caja que contenía los restos óseos (que ya, vistos los hechos probados, debemos
llamar con más propiedad restos humanos) no se hiciera constar su desprecinto,
que la misma estaba precintada ha sido afirmado por todos los testigos y peritos
que han sido interrogados al respecto; y que el Dr. Etxeberría tenía autorización
judicial para examinar los restos está acreditado documentalmente y así se puso
ya de manifiesto en el tan repetido auto de cuestiones previas y afirmó
tajantemente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía en su resolución, sin que nada de lo practicado en el juicio haya
desvirtuado dicha afirmación.
En cuanto a la muestra número 8, no ha podido determinarse con exactitud
qué ha pasado con ella, si bien la mayoría de los técnicos y especialistas
intervinientes en el procedimiento consideran que se pulverizó y desperdigó a
consecuencia de sus sucesivas manipulaciones analíticas, quedando en la caja en
forma de polvo. En todo caso, tanto da cuál fuera su destino, pues ello tendría
trascendencia si se tratara de la única muestra recogida y analizada; pero
habiendo otras múltiples que arrojan unánimemente el resultado ya comentado,
incluso su pérdida total no sería sino una mera incidencia o irregularidad
irrelevante a los efectos de las conclusiones expuestas.
10.- Resumiendo, para concluir dicha cuestión: a) En la hoguera encendida por el
acusado el 8 de octubre de 2011 se produjo un fuego de enorme intensidad y
potencia calorífica que duró varias horas, alcanzando en algunos momentos
temperaturas superiores a 1.200 grados; b) En dicha hoguera fueron quemados
los cadáveres humanos de dos niños de seis y dos años de edad; c) La
combustión de los cuerpos produjo la cremación de todas las partes blandas de
los cadáveres, provocando la incineración generalizada de los huesos, lo que dio
lugar a una gran fragmentación de los mismos; d) No obstante lo anterior, ha
podido establecerse científicamente que tales cuerpos pertenecían a la especie
humana, sin que exista ninguna otra evidencia o resto no humano o faunístico; e)
La distribución espacial de los huesos en la hoguera permite establecer la posición
aproximada de los cuerpos durante su cremación, en relación con la mesa
metálica utilizada para el aumento de la temperatura; f) Pese a que no ha sido
posible la obtención de material genético que permitiera indubitadamente la
identificación de los restos como pertenecientes a Ruth y José Bretón Ortiz y
tampoco ha sido posible establecer exactamente la causa de la muerte, teniendo
en cuenta todo lo ya relatado, el juicio de inferencia que hace el jurado sobre que
los restos humanos pertenecen a tales menores es plenamente plausible e incluso
impecable en cuanto a su razonamiento. Si hemos dicho que el juicio de inferencia
supone elegir la posibilidad más razonable y hemos definido la razonabilidad de la
inferencia como el “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”,
podemos hacernos la pregunta a la inversa y la conclusión será la misma; es
decir, si está científicamente comprobado que en la hoguera se quemaron dos
cuerpos de niños de las edades antedichas, ¿qué menores pudieron ser
quemados allí, ese día 8 de octubre, que no fueran Ruth y José? Y la única
respuesta razonable a la luz de todo lo visto y actuado es: ningunos distintos a
ellos, puesto que no existe la más mínima ni remota prueba de tal posibilidad. De donde cabe afirmar que los cuerpos incinerados en la pira funeraria tuvieron que
ser exclusiva y necesariamente los de los dos hijos del acusado.
11.- En cuanto a los hechos posteriores a la ejecución material de la muerte de los
menores, ha quedado también probado en el veredicto del jurado que Bretón salió
de la parcela en dirección a la “Ciudad de los niños” (hay un posicionamiento
telefónico ya en el casco urbano de Córdoba, pericialmente constatado, a las
17,49 horas) y que a partir de ahí comenzó toda una pantomima en la que
aparentó, frente a su familia, ante terceros y ante las autoridades, que había
perdido a los niños en el Parque “Cruz Conde”, cuando se dirigían a dichas
instalaciones infantiles. Desde el primer momento de la investigación, es decir,
desde la misma tarde del infausto 8 de octubre de 2011, dicha versión del acusado
ha estado completamente ausente del más mínimo atisbo probatorio: nadie vio a
los niños en el parque o en sus inmediaciones; que cuando supuestamente los
perdió de vista el acusado estuviera sentado en una incómoda barra de ejercicios
físicos a ras de suelo es completamente absurdo, tanto por la propia naturaleza de
los hechos -¿por qué se iba a sentar en un sitio tan inapropiado cuando ya estaba
prácticamente llegando a su destino?-, como por sus rasgos de personalidad
puestos de manifiesto hasta la saciedad por sus amigos y por los peritos (si para
sentarse en el autobús limpiaba previamente el asiento o ponía papeles,
difícilmente se iba a sentar en un palo sucio al borde de un pavimento terrizo);
incluso desde semejante sitio la visibilidad era amplia y buena, por lo que resulta
inexplicable que se le perdieran de vista los dos niños (uno de los cuales había
comenzado a andar autónomamente muy recientemente) y ambos al mismo
tiempo; los tiempos de marcha y llegada que relata el acusado desde donde
aparcó el vehículo hasta donde supuestamente perdió de vista a sus hijos no
coinciden con las mediciones efectuadas en las reconstrucciones policiales y
judiciales; el acusado nunca se mostró angustiado por el supuesto extravío de sus
hijos e incluso llamó la atención del personal de la “Ciudad de los niños” y de la
policía por lo contrario, por su extrema frialdad y pasividad; su versión no ha sido
creída nunca ni por las personas más allegadas, como sus cuñados, según
declararon en el juicio. Por tanto, cabe presumir que, si bien había planeado con
bastante cuidado todo lo relativo a la ejecución de la muerte y la incineración de
los cuerpos en la parcela (aunque se equivocó en cuanto a la desaparición total de
los restos, seguramente porque no esperaba que las autoridades comparecieran
esa misma noche en la finca), la planificación de la simulación posterior de la
pérdida de los niños fuera más chapucera o se viera interferida por algún elemento
con el que no contaba, como que las cámaras de la “Ciudad de los niños” no iban
a grabar a los menores y lo iban a dejar en evidencia, por lo que tuvo que
improvisar la absurda versión del extravío durante el camino y, como él mismo dijo
a la Policía, lo que no dependía de él no pudo controlarlo. E incluso ante lo
disparatado de su propia versión, en otra pirueta llegó a decir a la Policía
posteriormente que lo realmente ocurrido es que había dejado a los niños en el
parque mientras él iba a aparcar y cuando volvió ya no estaban.
12.- Con independencia de cómo matara efectivamente el acusado a sus hijos,
desde el momento en que quemó sus cuerpos en la pira (que sería la última y terrible posibilidad si todavía estaban vivos), lo que ha quedado patente a través
de toda la prueba practicada es su intención de acabar con su vida (“animus
necandi”), pues dicha cremación no puede tener otra finalidad ni otro posible
resultado que la muerte de los niños. Y concluido que el acusado mató a sus hijos
e incineró sus cuerpos, queda por determinar la tipificación de los hechos como
asesinato (artículo 139 del Código Penal) y no como simple homicidio (artículo 138
del mismo Código), lo que se debe, con independencia del mecanismo causal de
la muerte, a la apreciación por el jurado de elementos que configuran la alevosía,
en concreto al expresar en su veredicto que adormeció a los niños mediante la
administración de los tranquilizantes y, en todo caso, que para la ejecución
material de sus actos se prevalió de su mayor fortaleza física, su condición de
padre y la consecuente confianza de los niños y su autoridad sobre ellos, sin que
los mismos pudieran defenderse. La alevosía presenta al mismo tiempo un
elemento normativo, un elemento ejecutivo, dinámico o instrumental y un elemento
tendencial, también llamado culpabilístico por la jurisprudencia. Normativamente
tal circunstancia se proyecta en relación a los delitos contra las personas (artículo
22.1ª del Código Penal); ejecutivamente se conforma a través de los medios,
modos y formas a que se refiere el mismo precepto; y tendencial, culpabilística o
teleológicamente tales medios, modos y formas han de tender directa y
especialmente a asegurar la ejecución y eliminar el riesgo que pueda provenir de
la defensa del ofendido (por todas, Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
de 26 de abril de 2002). Asimismo, en cuanto que la alevosía cualifica el asesinato
respecto al tipo genérico del homicidio, la jurisprudencia ha resaltado su carácter
mixto, subrayando que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva,
incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor
antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar
los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del
delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha
de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como
mixta (Sentencias de 15 de febrero de 2005 y 25 de marzo de 2010). Su esencia
se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda
objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una
situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (Sentencias del Tribunal
Supremo de 8 y 26 de septiembre de 2003 y 29 de noviembre de 2004). De las
tres modalidades clásicas de la alevosía (Sentencia del mismo Alto Tribunal num.
599/2012, de 11 de julio): a) proditoria o traicionera; b) súbita, inopinada o
sorpresiva; y c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de
una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos
de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas
inválidas, o por hallarse accidentalmente privadas de aptitud para defenderse
(dormidas, drogadas o ebrias en la fase letárgica o comatosa), la concurrente en
este caso sería la tercera. Respecto de la cual, tiene dicho el Tribunal Supremo –
verbigracia, Sentencias de 29 de julio de 2004 y 30 de abril y 15 de noviembre de
2012-, que no es necesario que el autor elimine las posibilidades de defensa de la
víctima, pues también se aplicará cuando aquél se aproveche de una clara
situación de indefensión en que se encuentre la víctima al ejecutarse la agresión.
De tal modo que la indefensión es apreciable siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la
que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de
confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la
meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que
procede de los medios defensivos con los que cuente. Por ello, y como ya se ha
adelantado, aunque la circunstancia agravante de alevosía se integra siempre por
un elemento subjetivo, toda vez que para su apreciación es precisa la simultánea
coincidencia de la finalidad de asegurar la ejecución y la finalidad de evitar los
riesgos que para la persona del agresor pudieran proceder de una eventual
defensa del ofendido que potencialmente al menos debe admitirse como posible,
el Tribunal Supremo en determinados supuestos viene admitiendo la posibilidad
de una alevosía objetivada, como en el caso en que se cause la muerte a un niño
(véanse las SSTS de 25 de junio de 1878, 21 de mayo de 1892, 14 de marzo de
1893, 7 de mayo de 1902, 28 de febrero de 1907, 1 de febrero de 1912, 28 de
marzo de 1916, 5 de julio de 1943, 27 de octubre de 1948, 24 de marzo de 1960,
16 de mayo de 1968, 6 de noviembre de 1972, 10 de diciembre de 1974, 18 de
marzo de 1978, 31 de mayo de 1982, 17 de marzo de 1989, 13 de noviembre de
1991, 2 de abril de 1993, 5 de junio de 1995 ó 6 de marzo de 1996, entre otras
muchas; de cuya cita se aprecia que el criterio jurisprudencial de que la muerte de
niños es siempre alevosa no es ni mucho menos reciente, sino que, por el
contrario, data de antaño, de más de un siglo y cuarto).
Según esta abundantísima jurisprudencia, la muerte de un niño ha de ser
tenida siempre por alevosa, por cuanto que la desproporción que la naturaleza
determina en función del desarrollo físico de las personas, sitúa al infante en
condiciones de una debilidad fisiológica que favorece la acción agresora que
contra él se ejercita, dando con ello facilidad y seguridades para el éxito de su
resultado y eliminando los riesgos de una defensa notoriamente imposible
(Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1991, 29 de marzo de 1993 y
8 de marzo de 1994). Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso, si además
de la objetivación ya indicada, tenemos en cuenta que se trataba de dos niños de
muy corta edad (seis y dos años), con lo que ello conlleva de desvalimiento físico
y falta de posibilidad real de oposición a la actuación violenta de un adulto, y que
el agresor fue su padre, del que no podían esperar tal ataque, es patente la
situación de desvalimiento en la que se encontraron Ruth y José, que no pudieron
oponer reacción defensiva alguna, asegurándose así el acusado la ejecución de la
muerte de sus hijos sin riesgo alguno para su persona. Lo que integra plenamente
la circunstancia de alevosía, cualificadora del delito como asesinato, a tenor del
apartado 1º del artículo 139 del Código Penal.
13.- Respecto al delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, la
jurisprudencia ha recordado que los elementos que configuran esta figura penal
son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o
denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario
de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito
tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa
actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a
cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la
intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes
diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la
falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como
verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (SSTS
252/2008, de 22 de mayo; 1221/2005, de 19 de octubre; 1550/2004, 23 de
diciembre; y 920/2009, de 18 de septiembre). Circunstancias todas que se dan en
el presente caso, por cuanto José Bretón aparentó que había perdido a sus hijos,
cuando era –según concluye el jurado- perfectamente conocedor de que los había
matado previamente, presentó una denuncia ante la policía a sabiendas de su
falsedad y motivó la incoación de un procedimiento penal por parte de un Juzgado
de Instrucción de esta capital.
14.- De dichos delitos es penalmente responsable, en concepto de autor, el
imputado José Bretón Gómez, por haber realizado material y directamente los
hechos que los integran (artículos 27 y 28 del Código Penal).
15.- En la comisión de los dos delitos de asesinato concurre la circunstancia
agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal. Ello es así, porque la
relación paterno-filial entre el acusado y sus víctimas, nunca discutida en el
procedimiento ni en el juicio, ha quedado afirmada por el jurado en diversos
apartados del veredicto, y lo que es más relevante, consta documentalmente en
las actuaciones, mediante testimonio del libro de familia (Tomo XVI, folios 4187-
4189), que como es sabido tiene valor de certificación, conforme al artículo 36 del
Reglamento del Registro Civil. Según la jurisprudencia, para que esta agravante
pueda operar es preciso: a) Que se dé la relación parental o asimilada a que se
refiere el precepto; b) Que el sujeto activo sea consciente de su concurrencia; c)
Que realmente en la relación parental o asimilada medie un mínimo de afectividad,
respeto y consideración propios del vínculo o la situación, pues lo que importa no
es la concurrencia formal, sino la realidad subyacente: afectividad o conciencia de
la vinculación afectiva. Circunstancias todas que se dan en el presente caso,
puesto que el acusado mató a sus hijos con plena conciencia de su relación
parental y afectiva. Además, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente afirmado
que la agravante de parentesco es plenamente compatible con la alevosía, porque
aparte de no existir ningún impedimento legal para ello, la teleología de ambas
circunstancias es diferente (Sentencias de 18 de junio de 2007 y 30 de diciembre
de 2008, entre otras). Como dice la primera de tales resoluciones: “En la
cualificación de parentesco el mayor reproche del legislador proviene de la
desatención de las obligaciones naturales y jurídicas que los lazos de parentesco
establecen imponiendo un mayor grado de exigibilidad a la conducta tuitiva, que
se halla enraizada en los lazos de sangre y afectividad, que la hace más
censurable. Para el legislador no es lo mismo dar muerte a los propios hijos que a
un extraño. Junto a esta cualificación se alza la de alevosía, cuya caracterización
es muy otra. En ésta el mayor reproche, con base en razones objetivas que
afectan al injusto y subjetivas a la culpabilidad, se concreta en el aseguramiento
de la acción delictiva y en la ausencia de reacción o peligro para el que comete el delito que puede hacerlo a su sabor y sin riesgo, en atención al modus operandi
desplegado, bien anulando las posibilidades defensivas del sujeto pasivo o
aprovechando la ausencia de las mismas”.
Mientras que en el delito de simulación delictual no concurre ninguna
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
16.- Por los indicados delitos de asesinato, teniendo en cuenta la pena asignada
para dicho tipo penal en el artículo 139 del Código Penal y lo dispuesto en la regla
tercera del artículo 66.1 del mismo Código, dada la concurrencia de la agravante
de parentesco, la pena resultante debe ser de veinte años de prisión por cada
asesinato (artículos 73 y 75 del Código Penal). Para imponer la pena en su
extensión máxima, además de la concurrencia de la circunstancia agravante de
parentesco, ha de tenerse en cuenta: 1) la premeditación en la actuación del reo,
expresada ya detalladamente en fundamentos anteriores; pues aunque la misma
no sea ya un elemento calificativo del asesinato y ni siquiera una agravante
genérica, sí tiene potencialidad para ser tenida en cuenta a estos efectos de
graduación de la pena, tomando en consideración la peligrosidad criminal que
conlleva la preparación anticipada, meditada y reflexiva de los hechos y la frialdad
en su concepción y ejecución; 2) el carácter despiadado que revela la ejecución de
los delitos, puesto que al calcinar e intentar hacer desaparecer totalmente los
restos de los niños, el acusado pretendía multiplicar el dolor de la madre de los
mismos, contra la que estaba dirigida indirectamente su acción, que quedaría toda
la vida con la incertidumbre de qué había pasado con sus hijos. Por todo ello,
pocos casos habrá en la práctica judicial en que unos delitos de esta naturaleza
merezcan con mayor claridad la imposición de la pena máxima. Razones también
por las cuales, en relación con la inhumanidad del comportamiento del acusado,
que matando a sus hijos e intentando hacer desaparecer sus cadáveres ha
vulnerado deberes éticos y sociales básicos en cualquier sociedad civilizada, así
como su absoluta falta de arrepentimiento, debe accederse a lo solicitado por el
Ministerio Fiscal, ordenando como permite el artículo 36.2 del Código Penal, y
dado que la pena de prisión impuesta es superior a cinco años, que la clasificación
del acusado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (“periodo de seguridad”).
Pena privativa de libertad a la que se debe añadir como accesoria la de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor de lo previsto en el
artículo 55 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48, apartados 2 y 3, y 57, apartados 1.2 y 2, del Código Penal, procede
imponer al acusado la prohibición de acercamiento a Dña. Ruth Ortiz Ramos
(madre de las víctimas), Dña. Obdulia Ramos Gallego (abuela materna) y D.
Estanislao Ortiz Ramos (tío materno) en un radio de un kilómetro, así como la
prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, durante cuarenta y dos
años, a razón de veintiún años por cada delito de asesinato; cuyo cómputo
comenzará a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la
concesión de permisos. En cuanto al delito de simulación de delito, teniendo en cuenta que en el
mismo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
debe imponerse la pena en su extensión media, conforme a la regla 6ª del artículo
66.1 del Código Penal es decir, nueve meses de multa con cuota diaria de diez
euros.
17.- Conforme al artículo 109 del Código Penal, los responsables penales de un
delito lo son también civilmente, por lo que siendo autor José Bretón Gómez de la
muerte de sus hijos Ruth y Bretón Ortiz, debe indemnizar a la madre de los niños,
Dña. Ruth Ortiz Ramos, por el daño moral sufrido. Es sabido que una de las
mayores dificultades que encuentra la atribución de indemnizaciones en este tipo
de casos es la imposibilidad efectiva de valoración económica de la vida humana.
Por ello, a fin de evitar disparidades, arbitrismos o soluciones injustificadas, se
viene recurriendo desde hace tiempo al uso orientativo de baremos oficiales, como
es el de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, dada su objetividad y su adecuación a la realidad
socioeconómica de nuestro país. Como dice la jurisprudencia, aunque el baremo
no es de aplicación directa a los delitos dolosos, sí que tiene un valor indudable
como referente y criterio para objetivar el señalamiento de la responsabilidad civil
(Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, 22 de
febrero de 2007 ó 25 de marzo de 2010). Y aplicando analógicamente dicho
baremo, sin rigideces, teniendo en cuenta sus factores de corrección, la corta
edad de los menores, que convivían con la perjudicada y eran sus únicos hijos, se
estima adecuada una indemnización de 500.000 € (a razón de 250.000 € por
víctima). En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de simulación de
delito, conforme a lo declarado probado, resultante de la documentación obrante
en las actuaciones, el acusado deberá indemnizar al Ministerio del Interior en
137.335,65 € y al Ayuntamiento de Córdoba en 22.567 € (no procede hacer
pronunciamiento indemnizatorio a favor de la empresa “Cóndor Georradar”, al
haber renunciado a la indemnización). Todas las sumas indicadas devengarán el
interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, a
tenor del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
18.- Habida cuenta que se ha declarado probada la muerte de los niños Ruth y
José Bretón Ortiz a manos de su padre, una vez que sea firme esta sentencia
procederá la inscripción de su defunción en el Registro Civil, haciendo entrega a
su madre, Dña. Ruth Ortiz Ramos, para su inhumación, de los restos humanos
custodiados en este tribunal; de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 83
y 86 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en relación con los
artículos 277, 278, 281 y 282 de su Reglamento. Exigencia de firmeza en la
resolución que declare el fallecimiento que viene expresamente determinada por el
mencionado artículo 86 de la Ley del Registro Civil (“Será necesaria sentencia
firme… que afirme sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el
cadáver hubiere desaparecido…”) y que no puede ser obviada, por más que se
comprendan las razones y la angustiosa situación anímica de la madre de los
menores, puesto que el tribunal está sujeto imperativamente al principio de legalidad, conforme a los artículos 117.1 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Como dice muy literariamente la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2012 (citando otra
de 10 de mayo de 1967), la certeza a que se refiere el artículo 278 del Reglamento
del Registro Civil “no puede ser una certeza absoluta, metafísica o física, apoyada,
respectivamente, en las leyes ontológicas del ser o en las leyes generales de la
naturaleza sensible, en la cual toda posible duda sobre la verdad del hecho y la
inexistencia del hecho contrario está totalmente excluida, pues tal clase de certeza
nunca podría formarse en el ánimo del juzgador. Por tanto, ha de tratarse de la
llamada certeza moral, caracterizada en su lado positivo por la exclusión de toda
duda racional y en el negativo en no cerrar en términos absolutos la posibilidad
contraria y, además, basada en motivos objetivos y no en el sentimiento o en la
opinión meramente subjetiva del juzgador”. Ya se ha dicho que en este
procedimiento no se ha juzgado un asesinato físicamente constatado, en que lo
únicamente discutido hubiera sido la autoría y sus circunstancias, sino que como
materias previas se han enjuiciado también si ha habido tal acto homicida y cuál
es la identidad de las víctimas; por lo que en sucesivas instancias se podrán
seguir planteando tales cuestiones, no siendo hasta que haya sentencia firme
cuando quede definitivamente determinada la personalidad de los fallecidos. En
este caso, tanto el jurado como el magistrado que firma esta resolución tienen la
certeza moral (y jurídica, cabría añadir respecto de esta sentencia) de que los
restos humanos corresponden a los desdichados menores Ruth y José Bretón
Ortiz; pero dicha convicción es revisable y eventualmente revocable a través de
los recursos previstos en la ley; por lo que, exigiendo el artículo 86 de la Ley del
Registro Civil la firmeza de la resolución, a ello habrá que estar.
19.- En aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas al condenado, incluyendo las
de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO:
Que de acuerdo con el Veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a
José Bretón Gómez, como autor criminalmente responsable de dos delitos de
asesinato, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de
parentesco, a las penas, por cada asesinato, de veinte años de prisión, con las
accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas;
abonándosele el período de prisión preventiva. La clasificación del condenado en
el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo, impongo a José Bretón Gómez la prohibición de acercamiento a
Dña. Ruth Ortiz Ramos, Dña. Obdulia Ramos Gallego y D. Estanislao Ortiz Ramos
en un radio de un kilómetro, y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, durante veintiún años por cada delito de asesinato; computables
a partir del momento en que el tratamiento penitenciario permita la concesión de
permisos.
Y por el delito de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, condeno al acusado a la pena de
nueve meses de multa, a razón de diez euros diarios.
Por vía de responsabilidad civil, condeno a José Bretón Gómez a que
indemnice a Dña. Ruth Ortiz Ramos en 500.000 euros; al Ministerio del Interior del
Gobierno de España en 137.335,65 euros y al Ayuntamiento de Córdoba en
22.567 euros. Cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos
puntos desde la fecha de esta sentencia.
Una vez firme esta sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil de esta capital,
con testimonio de la presente resolución, ordenando la inscripción de la defunción
de Ruth y José Bretón Ortiz, acaecida en esta ciudad el día 8 de octubre de 2011.
Entregándose al tiempo a Dña. Ruth Ortiz Ramos, para su inhumación, los restos
de dichos menores custodiados en este tribunal.
Así mismo, condeno al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la
acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma
cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días y en los términos
previstos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fuente;ABC de Córdoba
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